Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

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<b>CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL </b><b><b>PARAGUAY </b><b><b>PARTE I</b> <b><b>DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y </b><b><b>DE LAS GARANTÍAS</b> <b><b>TITULO I</b> <b><b>DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES</b> <b><b>Artículo 1</b>.- De la forma del Estado y de Gobierno <b> La República del Paraguay es para siempre libre E independiente. Se constituye en Estado <b>social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que establecen esta <b>Constitución y las leyes. <b> La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa <b>y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. <b><b>Artículo 2</b>.- De la soberanía <b> En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce conforme con lo <b>dispuesto en esta Constitución. <b><b>Artículo 3</b>.-Del Poder Público <b> El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los <b>poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, <b>coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro <b>ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder <b>Público. <b> La dictadura está fuera de la ley. <b><b>TITULO II</b> <b><b>DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS</b> <b><b>CAPITULO I</b> <b><b>DE LA VIDA Y DEL MEDIO AMBIENTE</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LA VIDA</b> <b><b>Artículo</b> 4.- Del derecho a la vida <b> El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, <b>desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el <b>Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley <b>reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines <b>científicos o médicos.<b>Artículo </b>5.- De la tortura y de otros delitos <b> Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. <b> El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el <b>homicidio por razones políticas, son imprescriptibles. <b><b>Artículo 6</b>.- De la calidad de vida <b> La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan <b>factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad <b>o de la edad. <b> El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el <b>desarrollo económico social, con la preservación del medio ambiente y con la calidad de vida <b>de los habitantes. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DEL AMBIENTE</b> <b><b>Artículo</b> 7.- Del derecho a un ambiente saludable <b> Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. <b> Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la <b>recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo <b>humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental. <b><b>Artículo</b> 8.- De la protección ambiental <b> Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. <b>Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas. <b> Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso <b>de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos <b>tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, <b>regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses <b>nacionales. <b> El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la <b>obligación de recomponer e indemnizar. <b><b>CAPITULO II</b> <b><b>DE LA LIBERTAD</b> <b><b>Artículo </b>9.- De la libertad y de la seguridad de las personas <b> Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. <b> Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe. <b><b>Artículo </b>10.- De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbreEstán proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley <b>podrá establecer cargas sociales en favor del Estado. <b><b>Artículo </b>11.- De la privación de la libertad <b> Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las <b>condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes. <b><b>Artículo</b> 12.- De la detención y del arresto <b> Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser <b>sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona <b>detenida tiene derecho a: <b> 1) Que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a <b>guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la <b>autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso; <b> 2) Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el <b>detenido indique; <b> 3) Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle <b>establecida su incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá <b>respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley; <b> 4) Que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a <b> 5) Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado <b>judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho. <b> Artículo 13.- De la no privación de libertad por deudas <b> No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial <b>competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o <b>fianzas judiciales. <b> Artículo 14.- De la irretroactividad de la ley <b> Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al <b>condenado. <b> Artículo 15.- De la prohibición de hacer justicia por sí mismo <b> Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se <b>garantiza la legítima defensa. <b> Artículo 16.- De la defensa en juicio <b> La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene <b>derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. <b> Artículo 17.- De los derechos procesales <b> En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda <b>persona tiene derecho a:1) Que sea presumida su inocencia; <b> 2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para <b>salvaguardar otros derechos; <b> 3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni <b>que se le juzgue por tribunales especiales; <b> 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos <b>fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos <b>previstos por la ley procesal; <b> 5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; <b> 6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios <b>económicos para solventarlo; <b> 7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios <b>y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; <b> 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; <b> 9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las <b>normas jurídicas; <b> 10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales <b>en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo <b>establecido por la ley, y a <b> 11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial. <b> Artículo 18.- De las restricciones de la declaración <b> Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona <b>con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de <b>consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. <b> Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados. <b> Artículo 19.- De la prisión preventiva <b> La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. <b>En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida <b>para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo. <b> Artículo 20.- De la reclusión de las personas <b> Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando <b>la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. <b> La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que <b>purguen condena. <b> Artículo 21.- Del objeto de las penaLas penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la <b>protección de la sociedad. <b> Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro. <b> Artículo 22.- De la publicación sobre procesos <b> La publicación sobre procesos judiciales en curso deberá realizarse sin prejuzgamiento. <b> El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada. <b> Artículo 23.- De la prueba de la verdad <b> La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se <b>promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la <b>reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o <b>a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. <b> Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de <b>censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos <b>establecidos expresamente por la ley. <b> Artículo 24.- De la libertad religiosa y la ideológica <b> Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que <b>las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. <b> Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y <b>autonomía. <b> Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más <b>limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. <b> Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de <b>su ideología. <b> Artículo 25.- De la expresión de la personalidad <b> Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la <b>formación de su propia identidad. <b> Se garantiza el pluralismo ideológico. <b> Artículo 26.- De la libertad de expresión y de prensa <b> Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y <b>de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; <b>en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de <b>prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. <b> Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la <b>utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines. <b> Artículo 27.- Del empleo de los medios masivos de comunicación socialEl empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público; en <b>consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la <b>prensa carente de dirección responsable. <b> Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como <b>interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, <b>la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o <b>autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para la <b>mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la <b>mujer. <b> Artículo 28.- Del derecho a informarse <b> Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. <b> Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, <b>plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. <b> Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene <b>derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas <b>condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios. <b> Artículo 29.- De la libertad de ejercicio del periodismo <b> El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización <b>previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus <b>funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus <b>fuentes de información. <b> El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el <b>medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar <b>su disenso. <b> Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, <b>artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley. <b> Artículo 30.- De las señales de comunicación electromagnética <b> La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio <b>público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de <b>las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios <b>internacionales ratificados sobre la materia. <b> La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del <b>espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y <b>procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones <b>internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no <b>sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos <b>en esta Constitución. <b> Artículo 31.- De los medios masivos de comunicación social del Estado <b> Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su <b>organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista <b>a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 1.066/97 </i>Artículo 32.- De la libertad de reunión y de manifestación <b> Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines <b>lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales <b>actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios <b>determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley. <b> Artículo 33.- Del derecho a la intimidad <b> La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La <b>conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los <b>derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública. <b> Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada <b>de las personas. <b> Artículo 34.- Del derecho a la inviolabilidad de los recintos privados <b> Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser allanados o clausurados por orden judicial y <b>con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrán serlo, además, en caso de flagrante delito o <b>para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad. <b> Artículo 35.- De los documentos identificatorios <b> Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser <b>incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos <b>previstos en la ley. <b> Artículo 36.- Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación <b>privada. <b> El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su <b>técnica, la contabilidad, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones <b>telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o <b>reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas <b>copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden <b>judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables <b>para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La <b>ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los <b>registros legales obligatorios. <b> Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de <b>valor en juicio. <b> En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo <b>investigado. <b> Artículo 37.- Del derecho a la objeción de conciencia <b> Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que <b>esta Constitución y la ley la admitan. <b> Artículo 38.- Del derecho a la defensa de los intereses difusos <b> Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas <b>medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del <b>acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturalezajurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el <b>patrimonio colectivo. <b> Artículo 39.- Del derecho a la indemnización justa y adecuada <b> Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o <b>perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho. <b> Artículo 40.- Del derecho a peticionar a las autoridades <b> Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a <b>peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según <b>las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese <b>respuesta en dicho plazo. <b> Artículo 41.- Del derecho al tránsito y a la residencia <b> Todo paraguayo tiene derecho a residir en su patria. Los habitantes pueden transitar libremente <b>por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o <b>volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las <b>migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos. <b> El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, <b>considerando las convenios internacionales sobre la materia. <b> Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en <b>virtud de sentencia judicial. <b> Artículo 42.- De la libertad de asociación <b> Toda persona es libre de asociarse o de agremiarse con fines lícitos, así como nadie está <b>obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será <b>reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. <b> Artículo 43.- Del derecho de asilo <b> El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida <b>por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por <b>sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el <b>correspondiente salvoconducto. <b> Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan. <b> Artículo 44.- De los tributos <b> Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no <b>hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas <b>desmedidas. <b> Artículo 45.- De los derechos y garantías no enunciados <b> La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe <b>entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no <b>figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni <b>para menoscabar algún derecho o garantía.<b>CAPITULO III</b> <b><b>DE LA IGUALDAD</b> <b> Artículo 46.- De la igualdad de las personas <b> Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten <b>discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan <b>o las propicien. <b> Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas <b>como factores discriminatorios sino igualitarios. <b> Artículo 47.- De las garantías de la igualdad <b> El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: <b> 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la <b>impidiesen; <b> 2) la igualdad ante las leyes; <b> 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la <b>idoneidad, y <b> 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los <b>bienes materiales y de la cultura. <b> Artículo 48.- De la igualdad de derechos del hombre y de la mujer <b> El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y <b>culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que <b>la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y <b>facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. <b><b>CAPITULO IV</b> <b><b>DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA</b> <b> Artículo 49.- De la protección a la familia <b> La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección <b>integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad <b>que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes. <b> Artículo 50.- Del derecho a constituir familia <b> Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer <b>y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones. <b> Artículo 51.- Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho <b> La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la <b>mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así <b>como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer <b>matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos <b>similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley. <b> Artículo 52.- De la unión en matrimonio <b> La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la <b>formación de la familia. <b> Artículo 53.- De los hijos <b> Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a <b>sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus <b>deberes de asistencia alimentaria. <b> Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de <b>necesidad. <b> La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las <b>mujeres cabeza de familia. <b> Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se <b>prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales. <b> Artículo 54.- De la protección al niño <b> La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo <b>armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el <b>abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona <b>puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los <b>infractores. <b> Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. <b> Artículo 55.- De la maternidad y de la paternidad <b> La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará <b>la creación de instituciones necesarias para dichos fines. <b> Artículo 56.- De la juventud <b> Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo <b>político, social, económico y cultural del país. <b> Artículo 57.- De la tercera edad <b> Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la <b>sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se <b>ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio. <b> Artículo 58.- De los derechos de las personas excepcionales <b> Se garantizarán a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su <b>recreación y de su formación profesional para una plena integración social.El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los <b>discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado <b>que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a <b>todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus <b>desventajas. <b> Artículo 59.- Del bien de familia <b> Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será <b>determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar y por sus <b>muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables. <b> Artículo 60.- De la protección contra la violencia <b> El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y <b>otras causas que atenten contra su solidaridad. <b> Artículo 61.- De la planificación familiar y de la salud maternoinfantil <b> El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y <b>la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los <b>organismos pertinentes, educación, orientación científica y servicios adecuados en la materia. <b> Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud maternoinfantil para la <b>población de escasos recursos. <b><b>CAPITULO V</b> <b><b>DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS</b> <b> Artículo 62.- De los pueblos indígenas y grupos étnicos <b> Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de <b>cultura anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo. <b> Artículo 63.- De la identidad étnica <b> Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a <b>desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar <b>libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual <b>que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia <b>interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta <b>Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario <b>indígena. <b> Artículo 64.- De la propiedad comunitaria <b> Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y <b>calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El <b>Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, <b>indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones <b>contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. <b> Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. <b> Artículo 65.- Del derecho a la participacióSe garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, <b>política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las <b>leyes nacionales. <b> Artículo 66.- De la educación y de la asistencia <b> El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo <b>relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión <b>demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación <b>económica y la alienación cultural. <b> Artículo 67.- De la exoneración <b> Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles <b>o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. <b><b>CAPITULO VI</b> <b><b>DE LA SALUD</b> <b> Artículo 68.- Del derecho a la salud <b> El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en <b>interés de la comunidad. <b> Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, <b>y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes. <b> Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, <b>dentro del respeto a la dignidad humana. <b> Artículo 69.- Del sistema nacional de salud <b> Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con <b>políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y <b>recursos del sector público y privado. <b> Artículo 70.- Del régimen de bienestar social <b> La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la <b>educación sanitaria y en la participación comunitaria. <b> Artículo 71.- Del narcotráfico, de la drogadicción y de la rehabilitación <b> El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás <b>drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de <b>tales actividades. Igualmente, combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley <b>reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas. <b> Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la <b>participación de organizaciones privadas. <b> Artículo 72.- Del control de calidad <b> El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, <b>farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización.Asimismo, facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos <b>considerados esenciales. <b><b>CAPITULO VII</b> <b><b>DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA</b> <b> Artículo 73.- Del derecho a la educación y de sus fines <b> Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso <b>se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la <b>personalidad humana y la promoción de la libertad, la paz, la justicia social, la solidaridad, la <b>cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios <b>democráticos; la afirmación del compromiso con la patria, de la identidad cultural y la formación <b>intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter <b>discriminatorio. <b> La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes <b>del sistema educativo. <b> Artículo 74.- Del derecho de aprender y de la libertad de enseñar <b> Se garantiza el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios <b>de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. <b> Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la <b>integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico. <b> Artículo 75.- De la responsabilidad educativa <b> La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el <b>Municipio y en el Estado. <b> El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares <b>para los alumnos de escasos recursos. <b> Artículo 76.- De las obligaciones del Estado <b> La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El <b>Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o <b>universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. <b> La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la <b>participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores <b>públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar. <b> Artículo 77.- De la enseñanza en lengua materna <b> La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna <b>del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas <b>oficiales de la República. <b> En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno <b>de los dos idiomas oficiales. <b> Artículo 78.- De la educación técnicaEl Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de <b>formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional. <b> Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores <b> La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores serán la formación <b>profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión <b>universitaria. <b> Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y <b>elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de <b>desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, <b>tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que <b>necesiten títulos universitarios para su ejercicio. <b> Artículo 80.- De los fondos para becas y ayudas <b> La constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación <b>intelectual, científica, técnica o artística de las personas, con preferencia de las que carezcan <b>de recursos, será prevista por la ley. <b> Artículo 81.- Del patrimonio cultural <b> Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los <b>objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o <b>científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural <b>de la Nación. <b> El Estado definirá y registrará aquéllos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará <b>la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se <b>encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de <b>la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo <b>objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, <b>su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación <b>con fines de exportación. <b> Artículo 82.- Del reconocimiento a la Iglesia Católica <b> Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la <b>nación. <b> Artículo 83.- De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos <b> Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión <b>cultural y para la educación no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley <b>reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e <b>incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la <b>investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero. <b> Artículo 84.- De la promoción de los deportes <b> El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la <b>educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la <b>ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales. <b> Artículo 85.- Del mínimo presupuestarioLos recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán <b>inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central, excluidos los <b>préstamos y las donaciones. <b><b>CAPITULO VIII</b> <b><b>DEL TRABAJO</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LOS DERECHOS LABORALES</b> <b> Artículo 86.- Del derecho al trabajo <b> Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a <b>realizarze en condiciones dignas y justas. <b> La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son <b>irrenunciables. <b> Artículo 87.- Del pleno empleo <b> El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación profesional de <b>recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional. <b> Artículo 88.- De la no discriminación <b> No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, <b>religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. <b> El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será <b>especialmente amparado. <b> Artículo 89.- Del trabajo de las mujeres <b> Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero <b>la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y <b>los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no <b>será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad. <b> La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad. <b> Artículo 90.- Del trabajo de los menores <b> Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo <b>físico, intelectual y moral. <b> Artículo 91.- De las jornadas de trabajo y de descanso <b> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y <b>cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos <b>especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, <b>penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos. <b> Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.Artículo 92.- De la retribución del trabajo <b> El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, <b>una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo <b>anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de <b>trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. <b>Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 285/93 </i><b> Artículo 93.- De los beneficios adicionales al trabajador <b> El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios <b>adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos <b>salarios y de otros beneficios legales. <b> Artículo 94.- De la estabilidad y de la indemnización <b> El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley <b>establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado. <b> Artículo 95.- De la seguridad social <b> El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia <b>será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. <b> Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en <b>todos los casos estarán supervisados por el Estado. <b> Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos; <b>estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan <b>acrecentar su patrimonio. <b> Artículo 96.- De la libertad sindical <b> Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin <b>necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las <b>Fuerzas Armadas y de las policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. <b>Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. <b> Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano <b>administrativo correspondiente. <b> En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las <b>prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del <b>dirigente sindical. <b> Artículo 97.- De los convenios colectivos <b> Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre <b>las condiciones de trabajo. <b> El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación <b>social. El arbitraje será optativo. <b> Artículo 98.- Del derecho de huelga y de paroTodos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la <b>huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las <b>mismas condiciones. <b> Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la <b>Nación, ni a los de las policiales. <b> La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos <b>imprescindibles para la comunidad. <b> Artículo 99.- Del cumplimiento de las normas laborales <b> El cumplimiento de las normas laborales y el de los de la seguridad e higiene en el trabajo <b>quedará sujeto a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las <b>sanciones en caso de su violación. <b> Artículo 100.- Del derecho a la vivienda <b> Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. <b> El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de <b>viviendas de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, <b>mediante sistemas de financiamiento adecuados. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA FUNCIÓN PUBLICA</b> <b> Artículo 101.- De los funcionarios y de los empleados públicos <b> Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos <b>tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas <b>carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio <b>de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y <b>tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial. <b> Artículo 102.- De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. <b> Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta <b>Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas <b>carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos <b>adquiridos. <b> Artículo 103.- Del régimen de jubilaciones <b> Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de <b>los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos <b>creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos <b>entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, <b>presten servicios al Estado. <b> La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento <b>dispensado al funcionario público en actividad. <b> Artículo 104.- De la declaración obligatoria de bienes y rentaLos funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, a los de <b>entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, a quienes <b>perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración <b>jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y <b>en igual término al cesar el mismo. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 700/96 </i><b> Artículo 105.- De la prohibición de doble remuneración <b> Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o <b>remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la <b>docencia. <b> Artículo 106.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado público <b> Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de <b>transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán <b>personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con <b>derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto. <b><b>CAPITULO IX</b> <b><b>DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS</b> <b> Artículo 107.- De la libertad de concurrencia <b> Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, <b>dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. <b> Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el <b>alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no <b>autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal. <b> Artículo 108.- De la libre circulación de productos <b> Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos <b>legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República. <b> Artículo 109.- De la propiedad privada <b> Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, <b>atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. <b> La propiedad privada es inviolable. <b> Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la <b>expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada <b>caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida <b>convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la <b>reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.Artículo 110.- De los derechos de autor y de propiedad intelectual <b> Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, <b>invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 636/95 </i><b> Artículo 111.- De las transferencias de las empresas públicas <b> Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas <b>al sector privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y sectores <b>involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá <b>dicha opción. <b> Artículo 112.- Del dominio del Estado <b> Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos <b>que se encuentren en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las <b>sustancias pétreas, terrosas y calcáreas. <b> El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, <b>nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la <b>explotación de yacimientos, por tiempo limitado. <b> La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los <b>concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados. <b> Artículo 113.- Del fomento de las cooperativas <b> El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de <b>bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará <b>su libre organización y su autonomía. <b> Los principios del cooperativismo, como instrumento del desarrollo económico nacional, serán <b>difundidos a través del sistema educativo. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA REFORMA AGRARIA</b> <b> Artículo 114. - De los objetivos de la reforma agraria <b> La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella <b>consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y <b>social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de <b>la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará <b>la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la <b>producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del <b>agro. <b> Artículo 115. - De las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural <b> La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:1) la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, <b>desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, <b>según las peculiaridades de cada zona; <b> 2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para <b>impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y <b>diversificada; <b> 3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola; <b> 4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en <b>propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para <b>su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud; <b> 5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor <b>primario; <b> 6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios; <b> 7) la defensa y la preservación del ambiente; <b> 8) la creación del seguro agrícola; <b> 9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia; <b> 10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la <b>reforma agraria; <b> 11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la <b>promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, <b>sociales y culturales; <b> 12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; <b> 13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del <b>desarrollo nacional; <b> 14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para <b>establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas; <b> 15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas <b>agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y <b> 16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y <b>sociales. <b> Artículo 116.- De los latifundios improductivos (Reglamenta: Articulo 74 de la ley 125/91) <b> Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la <b>aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la <b>agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades <b>agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de <b>los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será <b>establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma <b>determine. <b><b>CAPITULO X</b> <b><b>DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLÍTICOS</b> <b> Artículo 117.- De los derechos políticos <b> Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, <b>directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta Constitución <b>y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas. <b> Artículo 118.- Del sufragio <b> El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen <b>democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el <b>escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional. <b> Artículo 119.- Del sufragio en las organizaciones intermedias <b> Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se <b>aplicarán los mismos principios y normas del sufragio. <b> Artículo 120.- De los electores <b> Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que <b>hayan cumplido diez y ocho años. <b> Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta <b>Constitución y en la ley. <b> Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones <b>municipales. <b> Artículo 121.- Del referéndum <b> El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será <b>reglamentada por ley. <b> Artículo 122.- De las materias que no podrán ser objeto de referéndum <b> No podrán ser objeto de referéndum: <b> 1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; <b> 2) las expropiaciones; <b> 3) la defensa nacional; <b> 4) la limitación de la propiedad inmobiliaria; <b> 5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de <b>empréstitos, el Presupuesto General de la Nación, y6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales. <b> Artículo 123.- De la iniciativa popular <b> Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso <b>proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban <b>suscribirlas, serán establecidos en la ley. <b> Artículo 124.- De la naturaleza y de las funciones de los partidos políticos <b> Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo <b>y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, <b>departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos. <b> Artículo 125.- De la libertad de asociación en partidos o en movimientos políticos <b> Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos o en movimientos <b>políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas <b>en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley <b>reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin <b>de asegurar el carácter democrático de los mismos. <b> Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud <b>de sentencia judicial. <b> Artículo 126.- De las prohibiciones a los partidos y a los movimientos políticos <b> Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán: <b> 1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o estados extranjeros; <b> 2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a <b>la violencia como metodología del quehacer político, y <b> 3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de <b>poner en peligro la existencia de la República. <b><b>CAPITULO XI</b> <b><b>DE LOS DEBERES</b> <b> Artículo 127.- Del cumplimiento de la ley <b> Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no <b>está permitido predicar su desobediencia. <b> Artículo 128.- De la primacía del interés general y del deber de colaborar <b> En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los <b>habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las <b>funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley. <b> Artículo 129.- Del servicio militarTodo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa <b>armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las <b>condiciones en que se hará efectivo este deber. <b> El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo <b>de paz, no podrá exceder de doce meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como <b>auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. <b> Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población <b>civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La <b>reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán <b>gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. <b> Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro <b>particular de personas o entidades privadas. <b> La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional. <b> Artículo 130.- De los beneméritos de la patria <b> Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se <b>libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan <b>vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de <b>otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. <b> En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, <b>incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta <b>Constitución. <b> Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de <b>vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. <b> Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen <b>optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra <b>del Chaco en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales. <b><b>CAPITULO XII</b> <b><b>DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES</b> <b> Artículo 131.- De las garantías <b> Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las <b>garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley. <b> Artículo 132.- De la inconstitucionalidad <b> La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas <b>jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta <b>Constitución y en la ley. <b> Artículo 133.- Del hábeas corpus <b> Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin <b>necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia <b>de la circunscripción judicial respectiva.El Hábeas Corpus podrá ser: <b> 1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente <b>de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a <b>criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas <b>restricciones. <b> 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad <b>podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la <b>comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro <b>de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se <b>constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de <b>méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación <b>del detenido y se haya radicado el informe. Si no existieren motivos legales que autoricen la <b>privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad <b>judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. <b> 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no <b>estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la <b>seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, <b>psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. <b> La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, el cual procederá incluso <b>durante el estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser <b>iniciado de oficio. <b> Artículo 134.- Del amparo <b> Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un <b>particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o <b>garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no <b>pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado <b>competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos <b>previstos en la ley. <b> El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer <b>inmediatamente la situación jurídica infringida. <b> Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la <b>justicia electoral. <b> El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de <b>órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. <b> La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no <b>causarán estado. <b> Artículo 135.- Del hábeas data <b> Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus <b>bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que <b>se haga de los mismos y de su finalidad. <b> Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción <b>de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos. <b> Artículo 136.- De la competencia y de la responsabilidad de los magistradoNingún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o <b>recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, <b>en su caso, removido. <b> En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las <b>responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, <b>de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la <b>detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea <b>procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese <b>competencia, instruirá el sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la <b>tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución <b><b>PARTE II</b> <b><b>DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA</b> <b><b>TÍTULO I</b> <b><b>DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO</b> <b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DE LAS DECLARACIONES GENERALES</b> <b> Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. <b> La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos <b>internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras <b>disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho <b>positivo nacional en el orden de prelación enunciado. <b> Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en <b>esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley. <b> Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera <b>derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. <b> Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en <b>esta Constitución. <b> Artículo 138.- DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO. <b> Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su <b>alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier <b>principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se <b>declaren nulos y sin ningún valor, no vinculante y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su <b>derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento. <b> Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia se relacionen con tales usurpadores, <b>no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno <b>usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del <b>Paraguay. <b> Artículo 139.- DE LOS SÍMBOLOS. <b> Son símbolos de la República del Paraguay:1) el pabellón de la República; <b> 2) el sello nacional, y <b> 3) el himno nacional. <b> La Ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la <b>resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando <b>su uso. <b> Artículo 140.- DE LOS IDIOMAS. <b> El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. <b> Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La Ley establecerá las modalidades de <b>utilización de uno y otro. <b> Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de <b>la Nación. <b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES</b> <b> Artículo 141.- DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. <b> Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por Ley del Congreso, y <b>cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados o depositados, forman parte del <b>ordenamiento legal interno con la jerarquía que determine el artículo 137. <b> Artículo 142.- DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS. <b> Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino <b>por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución. <b> Artículo 143.- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES. <b> La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional <b>y se ajusta a los siguientes principios : <b> 1) la independencia nacional; <b> 2) la autodeterminación de los pueblos; <b> 3) la igualdad jurídica entre los Estados; <b> 4) la solidaridad y la cooperación internacional; <b> 5) la protección internacional de los derechos humanos; <b> 6) la libre navegación de los ríos internacionales; <b> 7) la no intervención; y <b> 8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.Artículo 144.- DE LA RENUNCIA A LA GUERRA. <b> La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima <b>defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su <b>carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de <b>Estados Americanos, o como parte en tratados de integración. <b> Artículo 145.- DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL. <b> La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden <b>jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la <b>justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. <b> Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso. <b><b>CAPÍTULO III</b> <b><b>DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA</b> <b> Artículo 146.- DE LA NACIONALIDAD NATURAL. <b> Son de nacionalidad paraguaya natural: <b> 1) las personas nacidas en el territorio de la República; <b> 2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la <b>República, nazcan en el extranjero; <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 582/95</i> <b> 3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen <b>en la República en forma permanente, y <b> 4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República. <b> La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del <b>interesado, cuando ésta sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la <b>declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a <b>ratificación por el interesado. <b> Artículo 147.- DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL. <b> Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar <b>voluntariamente a ella. <b> Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN. <b> Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los <b>siguientes requisitos: <b> 1) mayoría de edad; <b> 2) radicación mínima de tres años en territorio nacional; <b> 3) ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria; y4) buena conducta, definida en la Ley. <b> Artículo 149.- DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE. <b> La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional o por reciprocidad <b>de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción. <b> Artículo 150.- DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. <b> Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la <b>República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra <b>nacionalidad. <b> Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA. <b> Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por Ley del Congreso, los extranjeros <b>que hubiesen prestado servicios eminentes a la República. <b> Artículo 152.- DE LA CIUDADANÍA. <b> Son ciudadanos: <b> 1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad; y <b> 2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de <b>haberla obtenido. <b> Artículo 153.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA. <b> Se suspende el ejercicio de la ciudadanía: <b> 1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; <b> 2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento; y <b> 3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad. <b> La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina. <b> Artículo 154.- DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL. <b> La Ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así <b>como sobre la suspensión de la ciudadanía. <b> El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos. <b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES</b> <b> Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD.El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna <b>enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan <b>relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los <b>cuales ella forme parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus <b>representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la Ley. En estos casos, quedará <b>siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo. <b> Artículo 156.- DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA. <b> A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se <b>divide en departamentos, municipios y distrito, los cuales, dentro de los límites de esta <b>Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la <b>gestión de sus intereses, y de autonomía en la recaudación o inversión de sus recursos. <b> Artículo 157.- DE LA CAPITAL. <b> La Ciudad de Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se <b>constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La Ley fijará los límites. <b> Artículo 158.- DE LOS SERVICIOS NACIONALES. <b> La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los <b>departamentos y de los municipios serán autorizados por Ley. <b> Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los <b>respectivos departamentos y municipios. <b> Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS. <b> La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y <b>los distritos, en sus caso, serán determinadas por la Ley, atendiendo a las condiciones <b>socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos. <b> Artículo 160.- DE LAS REGIONES. <b> Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas <b>comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la Ley. <b><b>SECCIÓN II</b> <b> Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL. <b> El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta <b>departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos <b>departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años <b>en sus funciones. <b> El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá <b>ser reelecto. <b> La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales. <b> Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS. <b> Para ser gobernador se requiere:1) ser paraguayo natural; <b> 2) tener treinta años cumplidos; y <b> 3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el <b>caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante <b>cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones. <b> Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y <b>Vicepresidente de la República. <b> Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para <b>cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años <b>cumplidos. <b> Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA. <b> Es de competencia del gobierno departamental: <b> 1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; <b>organizar servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, <b>de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como <b>promover las asociaciones de cooperación entre ellos; <b> 2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional <b>de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el <b>Presupuesto General de la Nación; <b> 3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central en especial lo <b>relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el <b>ámbito de la salud y en el de la educación; <b> 4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y <b> 5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la Ley. <b> Artículo 164.- DE LOS RECURSOS. <b> Los recursos de la administración departamental son: <b> 1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen <b>por esta Constitución y por la Ley; <b> 2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional; <b> 3) las rentas propias determinadas por Ley, así como las donaciones y los legados; y <b> 4) los demás recursos que fije la Ley. <b> Artículo 165.- DE LA INTERVENCIÓN. <b> Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo <b>acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos; <b> 1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta2) por desintegración de la junta departamental o la de municipal, que imposibilite su <b>funcionamiento; y <b> 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, <b>previo dictamen de la Contraloría General de la República. <b> La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia <b>del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir <b>al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el Tribunal <b>Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que <b>reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a <b>la resolución dictada por la Cámara de Diputados. <b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>DE LOS MUNICIPIOS</b> <b> Artículo 166.- DE LA AUTONOMÍA. <b> Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de <b>su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la <b>recaudación e inversión de sus recursos. <b> Artículo 167.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL. <b> El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los <b>cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente. <b> Artículo 168.- DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley: <b> 1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, <b>ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, <b>instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía; <b> 2) la administración y la disposición de sus bienes; <b> 3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos; <b> 4) la participación en las rentas nacionales; <b> 5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no <b>pudiendo sobrepasar el costo de los mismos; <b> 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones; <b> 7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional; <b> 8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias <b>relativas a la circulación de vehículos; y <b> 9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la Ley. <b> Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que <b>graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las <b>municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en <b>propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por <b>ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con <b>la Ley. <b> Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS. <b> Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse <b>de ingresos o rentas de las municipalidades. <b> Artículo 171.- DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS REGÍMENES. <b> Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por Ley, <b>atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, <b>ecológica, cultural, histórica y otros factores determinantes de su desarrollo. <b> Las municipalidades podrán asociarse entre si para encarar en común la realización de sus <b>fines y, mediante Ley, con municipalidades de otros países. <b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b>DE LA FUERZA PÚBLICA</b> <b> Artículo 172.- DE LA COMPOSICIÓN. <b> La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 514/94 </i><b> Artículo 173.- DE LAS FUERZAS ARMADAS. <b> Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada <b>con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del <b>Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de <b>custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, <b>conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán <b>determinadas por la Ley. <b> Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos y no podrán <b>afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política. <b> Artículo 174.- DE LOS TRIBUNALES MILITARES. <b> Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales <b>por la Ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la <b>justicia ordinaria. <b> Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley penal común como por la Ley <b>penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un <b>militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito <b>es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado <b>internacional, y en la forma dispuesta por la Ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción <b>sobre personas civiles y militares retirados. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 514/94 </i>Artículo 175.- DE LA POLICÍA NACIONAL. <b> La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con <b>carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de <b>la seguridad interna de la Nación. <b> Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden <b>público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y <b>entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de <b>la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La Ley reglamentará su <b>organización y sus atribuciones. <b> El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. <b>Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni <b>realizar ningún tipo de actividad política. <b> La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecido por Ley, la cual fijará <b>sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros <b>poderes del Estado. <b><b>CAPÍTULO VI</b> <b><b>DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL</b> <b> Artículo 176.- DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. <b> La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo <b>económico, social y cultural. <b> El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos <b>disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de <b>crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de <b>asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que <b>coordinen y orienten la actividad económica nacional. <b> Artículo 177.- DEL CARÁCTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO. <b> Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento <b>obligatorio para el sector público. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA</b> <b> Artículo 178.- DE LOS RECURSOS DEL ESTADO. <b> Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y <b>demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio <b>privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en <b>condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los <b>servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos <b>internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el <b>sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.Artículo 179.- DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS. <b> Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente <b>por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas <b>favorables al desarrollo nacional. <b> Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el <b>carácter del sistema tributario. <b> Artículo 180.- DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. <b> No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. <b>En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble <b>imposición, sobre la base de la reciprocidad. <b> Artículo 181.- DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO. <b> La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación <b>y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones <b>generales de la economía del país. <b><b>TITULO II</b> <b><b>DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO</b> <b><b>CAPITULO I</b> <b><b>DEL PODER LEGISLATIVO</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES</b> <b> Artículo 182.- De la composición <b> El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores y <b>otra de Diputados. <b> Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el <b>pueblo, de conformidad con la ley. <b> Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de <b>éstos, por el resto del periodo constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese <b>temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara. <b> Artículo 183.- De la reunión en Congreso <b> Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán las siguientes competencias: <b> 1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la República, del <b>Vicepresidente, y los de los ministros de la Corte Suprema de Justicia; <b> 2) conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos <b>previstos por esta Constitució3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida al <b>exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía; <b> 4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y <b> 5) las demás competencias que fije esta Constitución. <b> El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados presidirán las <b>reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. <b> Artículo 184.- De las sesiones <b> Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el <b>primero de julio de cada año hasta el treinta de junio siguiente con un periodo de receso desde <b>el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha esta en la que rendirá su informe el <b>Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o <b>prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de <b>ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del <b>Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión <b>Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas. <b> Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se <b>convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya <b>sido agotado. <b> Artículo 185.- De las sesiones conjuntas <b> Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el <b>reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias. <b> El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en <b>que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple <b>mayoría de votos de los miembros presentes. <b> Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad <b>más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los <b>miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos <b>tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara. <b> Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas <b>Cámaras reunidas en Congreso. <b> El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo <b>previsto por esta Constitución. <b> Artículo 186.- De las comisiones <b> Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales. <b> Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las <b>bancadas representadas en las Cámaras. <b> Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones <b>asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades <b>públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás <b>facultades que corresponden al Congreso.Artículo 187.- De la elección y de la duración <b> Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los <b>presidenciales. <b> Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser <b>reelectos. <b> Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los <b>suplentes electos en el mismo Departamento, y las de la Cámara de Senadores por los <b>suplentes de la lista proclamada por el Tribunal Electoral. <b> Artículo 188.- Del juramento o promesa <b> En el acto de su incorporación a las Cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o <b>promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar conforme con lo que prescribe <b>esta Constitución. <b> Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la <b>mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a <b>concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara. <b> Artículo 189.- De las senadurías vitalicias <b> Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la <b>Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán <b>el quórum. Tendrán voz pero no voto. <b> Artículo 190.- Del reglamento <b> Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o <b>apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y <b>suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por <b>incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de <b>renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos. <b> Artículo 191.- De las inmunidades <b> Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en <b>el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día <b>de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito <b>que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en <b>su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez <b>competente, a quien remitirá los antecedentes a la mayor brevedad. <b> Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el <b>juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará <b>el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para <b>ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05</i> <b> Artículo 192.- Del pedido de informes <b> Las Cámaras podrán solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, <b>autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de <b>interés público que estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional.Los afectados estarán obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se <b>les señale, el cual no podrá ser menor de quince días. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 164/93</i> <b> Artículo 193.- De la citación y de la interpelación <b> Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a <b>otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y <b>administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades <b>que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, <b>cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. <b>Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo <b>justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las <b>preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. <b> La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las <b>preguntas. <b> No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente, ni a los <b>miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional. <b> Artículo 194.- Del voto de censura <b> Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus <b>declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de <b>censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al <b>superior jerárquico. <b> Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema <b>respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese periodo de sesiones. <b><i>Reglamentado por Ley Nº 137/93</i> <b> Artículo 195.- De las comisiones de investigación <b> Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre <b>cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. <b> Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los <b>de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación <b>estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer <b>ante las dos Cámaras y a suministrarles la información y las documentaciones que se les <b>requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. <b> El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los <b>magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados. <b> La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder <b>Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus <b>conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones <b>judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia <b>ordinaria. <b> Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran a los <b>efectos de la investigación.Artículo 196.- De las incompatibilidades <b> Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de <b>reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los <b>municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, <b>mientras subsista la designación para dichos cargos. <b> Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo el ejercicio parcial de la <b>docencia y el de la investigación científica. <b> Ningún Senador o Diputado podrá formar parte de empresas que exploten servicios públicos o <b>tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquéllas, <b>por sí o por interpósita persona. <b> Artículo 197.- De las inhabilidades <b> No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados: <b> 1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena; <b> 2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras <b>dure aquélla; <b> 3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena; <b> 4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General <b>del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y los <b>miembros de la justicia electoral; <b> 5) los ministros o religiosos de cualquier credo; <b> 6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o <b>extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o <b>provisión de bienes al Estado; <b> 7) los militares y policías en servicio activo; <b> 8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y <b> 9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social. <b> Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7) deberán <b>cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de <b>inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral. <b> Artículo 198.- De la inhabilidad relativa <b> No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo, los <b>subsecretarios de Estado, los presidentes de consejos o administradores generales de los <b>entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de <b>empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no <b>renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días <b>antes de la fecha de las elecciones. <b> Artículo 199.- De los permisoLos senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de ministro o de diplomático. Para <b>desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán <b>reincorporarse al término de aquellas funciones. <b> Artículo 200.- De la elección de autoridades <b> Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados. <b> Artículo 201.- De la pérdida de la investidura <b> Los senadores y diputados perderán sus investiduras, además de los casos ya previstos, por <b>las siguientes causas: <b> 1) La violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta <b>Constitución, y <b> 2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. <b> Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos. <b> Artículo 202.- De los deberes y atribuciones <b> Son deberes y atribuciones del Congreso: <b> 1) Velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes; <b> 2) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución; <b> 3) Establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, <b>departamental y municipal; <b> 4) Legislar sobre materia tributaria; <b> 5) Sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación; <b> 6) Dictar la Ley Electoral; <b> 7) Determinar el régimen legal de enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, <b>departamentales y municipales. <b> 8) Expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme <b>con sus facultades; <b> 9) Aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscriptos por el Poder <b>Ejecutivo; <b> 10) Aprobar o rechazar la contratación de empréstitos; <b> 11) Autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos <b>nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y <b>transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos; <b> 12) Dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de <b>entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público; <b> 13) Expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública14) Recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del <b>Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta <b>Constitución; <b> 15) Recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre <b>su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitución. <b> 16) Aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente; <b> 17) Prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así <b>como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado; <b> 18) Conceder amnistías; <b> 19) Decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por <b>mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara; <b> 20) Aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la <b>República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre <b>la ejecución presupuestaria; <b> 21) Reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y; <b> 22) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA FORMACIÓN Y DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES</b> <b> Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa <b> Las leyes podrán tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus <b>miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de <b>Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. <b> Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder <b>Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. <b> Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos. <b> Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos <b> Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su <b>consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado <b>y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su <b>publicación dentro de los cinco días.\par <b> Artículo 205.- DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA. <b> Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de Ley que no fuese objetado ni <b>devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta <b>diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de doce a veinte artículos; y de <b>veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto <b>quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación. <b> Artículo 206.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL.Cuando un proyecto de Ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente <b>por la otra, volverá a aquélla para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se <b>ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual sólo podrá volver a <b>rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el <b>proyecto. <b> Artículo 207.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL. <b> Un proyecto de Ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado <b>por la otra, pasará a la primera, donde sólo se discutirá cada una de las modificaciones hechas <b>por la revisora. <b> Para estos casos, se establece los siguiente: <b> 1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado; <b> 2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la <b>Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto <b>quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la <b>Cámara de origen; y <b> 3) si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará <b>nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones <b>rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen, el proyecto quedará <b>sancionado en la forma resuelta por ella. <b> El Proyecto de Ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, <b>pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. <b> Artículo 208.- DE LA OBJECIÓN PARCIAL. <b> Un Proyecto de Ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara <b>de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las <b>rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual <b>trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva <b>quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras <b>desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. <b> Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras <b>del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán <b>decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de Ley, en cuyo <b>caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo. <b> Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su <b>ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05</i> <b> Artículo 209.- DE LA OBJECIÓN TOTAL. <b> Si un proyecto de Ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara <b>de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría <b>absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder <b>Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el <b>proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. <b> Artículo 210. DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA.El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de Ley que envíe al <b>Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los <b>treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta siguientes. El proyecto se tendrá por <b>aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados. <b> El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la <b>remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a <b>correr desde la recepción de la solicitud. <b> Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el <b>trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento. <b> El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso <b>únicamente tres proyectos de Ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por <b>mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 2.648/05</i> <b> Artículo 211.- DE LA SANCIÓN AUTOMÁTICA. <b> Un proyecto de Ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en <b>las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del <b>término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del <b>Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado <b>su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término <b>indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La <b>Cámara revisora podrá despachar el proyecto de Ley en el siguiente período de sesiones <b>ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo <b>improrrogable de tres meses. <b> Artículo 212.- DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO <b> EL Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de Ley que hubiera enviado, o <b>desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen. <b> Artículo 213.- DE LA PUBLICACIÓN. <b> La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no <b>cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta <b>Constitución establece, el Presidente de Congreso, o en su defecto, el Presidente de la <b>Cámara de Diputados, dispondrá su publicación. <b> Artículo 214.- DE LAS FÓRMULAS. <b> La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación Paraguaya <b>sanciona con fuerza de Ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por <b>ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial". <b> Artículo 215.- DE LA COMISIÓN DELEGADA. <b> Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento <b>de proyectos de Ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos <b>en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión. <b> No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los <b>tratados internacionales, los proyectos de Ley de carácter tributario y castrenses, los quetuviesen relación con la organización de los Poderes del Estado y los que se originasen en la <b>iniciativa popular. <b> Artículo 216.- DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN <b> El Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el <b>Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso <b>tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo <b>estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta <b>días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del <b>proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días <b>corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con <b>las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase, el mismo <b>quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones de la otra <b>Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los <b>puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 208, inciso <b>1), 2) y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos. <b> Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho de <b>cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar <b>totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, sólo por mayoría <b>absoluta de dos tercios en cada una de ellas. <b> Artículo 217.- DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO. <b> Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el <b>proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo <b>fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio <b>fiscal en curso. <b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO</b> <b> Artículo 218. DE LA CONFORMACIÓN. <b> Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los <b>Senadores y a los Diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y siete <b>como suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente del Congreso, la cual <b>ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del Congreso hasta el reinicio <b>de las sesiones ordinarias. <b> Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás <b>autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado. <b> Artículo 219.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso: <b> 1) velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes; <b> 2) dictar su propio reglamento; <b> 3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del <b>Congreso se efectúe en tiempo oportuno4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con <b>lo establecido en esta Constitución; <b> 5) autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse <b>temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y <b> 6) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. <b> Artículo 220.- DE LOS INFORMES FINALES. <b> La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, presentará a cada Cámara <b>un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese <b>adoptado o autorizado. <b><b>SECCIÓN IV</b> <b><b>DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS</b> <b> Artículo 221.- DE LA COMPOSICIÓN. <b> La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de <b>ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos <b>directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción <b>constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán <b>representados por un Diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de <b>Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada <b>departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La Ley <b>podrá acrecentar la cantidad de Diputados conforme con el aumento de electores. <b> Para ser electo Diputado titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y <b>haber cumplido veinticinco años. <b> Artículo 222.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. <b> Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: <b> 1) iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la legislación departamental y a la <b>municipal; <b> 2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta <b>Constitución y la Ley <b> 3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, <b> 4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución. <b><b>SECCIÓN V</b> <b><b>DE LA CÁMARA DE SENADORES</b> <b> Artículo 223.- DE LA COMPOSICIÓN. <b> La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, <b>y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción <b>nacional. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Senadores, conforme con el aumento de los <b>electores.Para ser electo Senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y <b>haber cumplido treinta y cinco años. <b> Artículo 224.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES. <b> Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores: <b> 1) iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la aprobación de tratados y de <b>acuerdos internacionales <b> 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de <b>Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas de servicios, y desde el de Comisario <b>Principal para la Policía Nacional; <b> 3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el <b>exterior <b> 4) designar o proponer a los magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta <b>Constitución <b> 5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el <b>ingreso de tropas militares extranjeras al país; <b> 6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del <b>Estado; <b> 7) prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales; <b>y <b> 8) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución. <b><b>SECCIÓN VI</b> <b><b>DEL JUICIO POLÍTICO</b> <b> Artículo 225.- DEL PROCEDIMIENTO. <b> El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros <b>de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el <b>Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de <b>Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus <b>funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. <b> La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. <b>Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en <b>juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, <b>al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se <b>pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria. <b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DEL PODER EJECUTIVO</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE</b>Artículo 226.- DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO. <b> El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República. <b> Artículo 227.- DEL VICEPRESIDENTE. <b> Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal <b>del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato con todas sus <b>atribuciones. <b> Artículo 228.- DE LOS REQUISITOS. <b> Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere: <b> 1) tener nacionalidad paraguaya natural; <b> 2) haber cumplido treinta y cinco años, y <b> 3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. <b> Artículo 229.- DE LA DURACIÓN DEL MANDATO. <b> El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el <b>ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No <b>podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el <b>período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. <b>Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente <b>de la República. <b> Artículo 230.- DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES <b> El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el <b>pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y <b>ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente. <b> Artículo 231.- DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS. <b> En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la <b>República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta <b>Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al <b>Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la <b>transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales. <b> Artículo 232.- DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS. <b> El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el <b>Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus <b>funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para <b>reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia. <b> Artículo 233.- DE LAS AUSENCIAS. <b> El Presidente de la República, quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del <b>país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera <b>que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores.Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente <b>del Congreso. <b> En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar <b>simultáneamente ausentes del territorio nacional. <b> Artículo 234.- DE LA ACEFALÍA. <b> En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el <b>Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la <b>Cámara de Diputados, y el de la Corte Suprema de Justicia <b> El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase vacante antes <b>o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período <b>constitucional. <b> Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del <b>período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar <b>durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a <b>quien debe desempeñar el cargo por el resto del período. <b> Artículo 235.- DE LAS INHABILIDADES. <b> Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente: <b> 1) Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de <b>rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de <b>consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, <b>autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación <b>estatal mayoritaria; <b> 2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público; <b> 3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador <b>General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del <b>Tribunal Superior de Justicia Electoral; <b> 4) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o <b>extranjeras que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión <b>de bienes al Estado; <b> 5) los ministros de cualquier religión o culto; <b> 6) los intendentes municipales y los gobernadores; <b> 7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía <b>Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los <b>comicios generales; <b> 8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y <b> 9) el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de <b>afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya <b>desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y <b>dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las <b>elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia. <b> Artículo 236.- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN. <b> Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o <b>movimiento similar que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en <b>consecuencia asuman el poder como Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro del <b>Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el <b>ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin <b>perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales. <b> Artículo 237.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <b> El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o <b>privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el <b>comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus <b>funciones. <b> Artículo 238.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA <b>REPÚBLICA. <b> Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: <b> 1) representar al Estado y dirigir la administración general del país; <b> 2) cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes; <b> 3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y <b>hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento; <b> 4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las <b>observaciones u objeciones que estime convenientes; <b> 5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo; <b> 6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la <b>República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia <b>en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la Ley; <b> 7) el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa <b>autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar <b>y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países <b>extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado; <b> 8) dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones <b>realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y <b>de los planes para el futuro; <b> 9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De <b>acuerdo con la Ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza <b>y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las <b>medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, <b>hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados <b>superiore<i>Reglamentado por la Ley Nº 1.285/98 </i><b> 10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de <b>conformidad con la Ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia; <b> 11) convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a <b>la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración; <b> 12) proponer al Congreso Proyectos de Ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de <b>urgente consideración, en los términos establecidos en esta Constitución; <b> 13) disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el <b>Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso <b>de su ejecución; <b> 14) preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto <b>General de la Nación; <b> 15) hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y <b> 16) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución. <b> Artículo 239.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA <b>REPÚBLICA. <b> Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República: <b> 1) sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta <b>Constitución; <b> 2) representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del <b>mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y <b> 3) participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el <b>Poder Ejecutivo y el Legislativo; <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS</b> <b> Artículo 240.- DE LAS FUNCIONES. <b> La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder <b>Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinadas por la Ley. En caso de ausencia <b>temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo. <b> Artículo 241.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS <b>INMUNIDADES <b> Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, <b>además, iguales compatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, <b>salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos <b>previstos para los miembros del Congreso. <b> Artículo 242.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS.Los Ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo <b>la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las <b>materias de su competencia <b> Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan <b> Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual <b>será puesta a conocimiento del Congreso. <b> Artículo 243.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE <b>MINISTROS. <b> Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de <b>coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones colectivas <b> Compete a dicho Consejo: <b> 1) deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República <b>someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las <b>iniciativas en materia legislativa, y <b> 2) disponer la publicación periódica de sus resoluciones. <b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA</b> <b> Artículo 244.- DE LA COMPOSICIÓN. <b> La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de los <b>demás funcionarios que determine la Ley. <b> Artículo 245.- DE LOS REQUISITOS Y DEL NOMBRAMIENTO <b> El Procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser <b>Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las <b>incompatibilidades serán establecidas en la Ley. <b> Artículo 246.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES <b> Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República <b> 1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la <b>República; <b> 2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes; <b> 3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la Ley, y <b> 4) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley. <b><b>CAPÍTULO III</b> <b><b>DEL PODER JUDICIAL</b> <b><b>SECCIÓN I</b><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES</b> <b> Artículo 247.- DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN <b> El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. <b> La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de <b>Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y <b>la Ley. <b> Artículo 248.- DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL <b> Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en <b>actos de carácter contencioso. <b> En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse <b>atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir <b>procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. <b>Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones <b>arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para <b>asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. <b> Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, <b>quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además <b>de las penas que fije la Ley. <b> Artículo 249.- DE LA AUTARQUÍA PRESUPUESTARIA <b> El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación <b>se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración <b>Central. <b> El Presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría general de la <b>República verificará todos sus gastos e inversiones. <b> Artículo 250.- DEL JURAMENTO O PROMESA. <b> Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el <b>Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo <b>harán ante la Corte Suprema de Justicia <b> Artículo 251.- DE LA DESIGNACIÓN. <b> Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte <b>Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. <b> Artículo 252.- DE LA INAMOBILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. <b> Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término <b>para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento <b>previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. <b> Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, <b>adquieren la inamobilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de <b>la Corte Suprema de Justicia.Artículo 253.- DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. <b> Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, <b>o mal desempeño de sus funciones definido en la Ley, por decisión de un Jurado de <b>Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos Ministros de la Corte Suprema de <b>Justicia, dos Miembros del Consejo de la Magistratura, dos Senadores y dos Diputados; estos <b>cuatro últimos deberán ser abogados. La Ley regulará el funcionamiento del Jurado de <b>Enjuiciamiento de Magistrados. <b> Artículo 254.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <b> Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o <b>privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. <b>Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni <b>desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos <b>políticos. <b> Artículo 255.- DE LAS INMUNIDADES. <b> Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones <b>emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de <b>flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe <b>ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema <b>de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente. <b> Artículo 256.- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. <b> Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. <b> Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los <b>fallos es libre. <b> El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y <b>concentración. <b> Artículo 257.- DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA. <b> Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la Ley, y las personas que ejercen <b>funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la <b>cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA</b> <b> Artículo 258.- DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. <b> La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, <b>una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus <b>miembros llevarán el título de Ministro. <b> Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya <b>natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y <b>gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de <b>diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en <b>materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.Artículo 259.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: <b> 1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia <b>única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la Ley; <b> 2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones <b>realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y <b>Legislativo; <b> 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine; <b> 4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia <b>de otros jueces o tribunales; <b> 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; <b> 6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley; <b> 7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados <b>por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a <b>magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso; <b> 8) supervisar los institutos de detención y reclusión; <b> 9) entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos <b>departamentales y entre éstos y los municipios, y <b> 10) dos demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. <b> Artículo 260.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA <b>CONSTITUCIONAL. <b> Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: <b> 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos <b>normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en <b>cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y <b> 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, <b>declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. <b> El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la corte Suprema de <b>Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los <b>antecedentes a la Corte. <b> Artículo 261.- DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE <b>SUPREMA DE JUSTICIA. <b> Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. <b>Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años. <b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA</b>Artículo 262.- DE LA COMPOSICIÓN. <b> El Consejo de la Magistratura está compuesto por: <b> 1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta; <b> 2) un representante del Poder Ejecutivo; <b> 3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva; <b> 4) dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa; <b> 5) un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, <b>y <b> 6) un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, <b>de las Universidades privadas, elegido por sus pares. <b> La Ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes. <b> Artículo 263.- DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN. <b> Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos: <b> Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario <b>de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la <b>profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra <b>universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente. <b> Durarán tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la <b>Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la Ley. <b> Artículo 264.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: <b> 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa <b>selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la <b>Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo; <b> 2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, <b>los nombres de candidatos para los cargos de miembro de los tribunales inferiores, de los <b>jueces y los de los agentes fiscales; <b> 3) elaborar su propio reglamento interno, y <b> 4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes. <b> Artículo 265.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y <b>ORGANISMOS AUXILIARES. <b> Se establece el tribunal de cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. <b> La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, <b>así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la Ley.<b>SECCIÓN IV</b> <b><b>DEL MINISTERIO PÚBLICO</b> <b> Artículo 266.- DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES. <b> El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, <b>gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y <b>atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma <b>determinada por la Ley. <b> Artículo 267.- DE LOS REQUISITOS. <b> Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido <b>treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la <b>profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica <b>durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas <b>incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial. <b> Artículo 268.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: <b> 1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; <b> 2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio <b>ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas; <b> 3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria <b>instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine <b>la Ley; <b> 4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus <b>funciones, y <b> 5) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley. <b> Artículo 269.- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN <b> El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser <b>reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta de una <b>terna del Consejo de la Magistratura. <b> Artículo 270.- DE LOS AGENTES FISCALES. <b> Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para <b>los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, <b>tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes <b>del Poder Judicial. <b> Artículo 271.- DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. <b> El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes <b>fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia. <b> Artículo 272.- DE LA POLICÍA JUDICIAL.La Ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar <b>directamente con el Ministerio Público. <b><b>SECCIÓN V</b> <b><b>DE LA JUSTICIA ELECTORAL</b> <b> Artículo 273.- DE LA COMPETENCIA. <b> La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de <b>los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y <b>municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, <b>corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. <b> Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta <b>popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los <b>movimientos políticos. <b> Artículo 274.- DE LA INTEGRACIÓN. <b> La Justicia Electoral está integrado por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los <b>tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la Ley, <b>la cual determinará su organización y sus funciones. <b> Artículo 275.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. <b> El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán <b>elegidos y removidos en la forma establecida para los Ministros de la Corte Suprema de <b>Justicia. <b> Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes <b>requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título <b>universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido <b>efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la <b>cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente. <b> La Ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de <b>Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo. <b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO</b> <b> Artículo 276.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. <b> El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los <b>derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses <b>comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva. <b> Artículo 277.- DE LA AUTONOMÍA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN.El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría <b>absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado y <b>durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser <b>reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el <b>procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución. <b> Artículo 278.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS <b>INMUNIDADES. <b> El Defensor de Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene <b>las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su <b>mandato no podrá tomar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político <b>partidaria alguna. <b> Artículo 279.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: <b> 1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos <b>humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la Ley; <b> 2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales <b>y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que <b>pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de <b>tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio; <b> 3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos; <b> 4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso; <b> 5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, <b>requieran pronta atención pública, y <b> 6) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley. <b> Artículo 280.- DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES. <b> Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la Ley a fin de asegurar su eficacia, <b>pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA</b> <b> Artículo 281.- DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACIÓN. <b> La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y <b>financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma <b>determinada por esta Constitución y por la Ley. Gozará de autonomía funcional y <b>administrativa. <b> Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad <b>paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas <b>Administrativas y Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, <b>por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de <b>Senadores, con idéntica mayoría.Durarán cinco años en sus funciones, las cuales no serán coincidentes con los del mandato <b>presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los <b>mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino <b>por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones. <b> Artículo 282.- DEL INFORME Y DEL DICTAMEN. <b> El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará <b>a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del <b>siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al <b>Congreso, para que lo consideren cada una de las Cámaras. <b> Artículo 283.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República: <b> 1) el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, <b>los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco <b>Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, <b>autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas; <b> 2) el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación, <b> 3) el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones <b>mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios; <b> 4) la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de <b>cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos <b>tratados; <b> 5) el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad <b>pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las <b>entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su <b>disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de <b>sus funciones; <b> 6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la <b>formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la <b>correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las <b>que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos; <b> 7) la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga <b>conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por <b>omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con <b>deficiencia o negligencia, y <b> 8) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes. <b> Artículo 284.- DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN. <b> El Contralor y Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas <b>para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento <b>establecido para el juicio político.<b>SECCIÓN III</b> <b><b>DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO</b> <b> Artículo 285.- DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. <b> Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la <b>exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del <b>Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formación <b>de las políticas monetaria, crediticia, y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y <b>desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria. <b> Artículo 286.- DE LAS PROHIBICIONES. <b> Se prohíbe a la Banca Central del Estado: <b> 1) acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del <b>presupuesto, excepto: <b> I) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año <b>respectivo, y <b> II) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la <b>Cámara de Senadores. <b> 2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos <b>diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan <b>operaciones de la misma naturaleza, y <b> 3) operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, <b>salvo organismos internacionales. <b> Artículo 287.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO. <b> La Ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las <b>limitaciones previstas en esta Constitución. <b> La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre <b>la ejecución de las políticas a su cargo. <b><b>TITULO III</b> <b><b>DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN</b> <b> Artículo 288.- De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos <b> En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción <b>interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento <b>regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el <b>estado de excepción, en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días <b>como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la <b>medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho <b>horas. <b> Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por periodos de hasta treinta días sucesivos, <b>para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el estado de <b>excepción, por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho <b>días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a <b>sesión extraordinaria, únicamente a tal efecto. <b> El decreto o la ley que declare el estado de excepción contendrá las razones y los hechos que <b>se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los <b>derechos que restrinja. <b> Durante la vigencia del estado de excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar, por <b>decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de <b>participar en algunos de esos hechos, el traslado de ellas de un punto a otro de la República, <b>así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y manifestaciones. <b> En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país. <b> El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos <b>en virtud del estado de excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer <b>posible una inspección judicial. <b> Los detenidos en razón del estado de excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no <b>destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se <b>harán siempre a sitios poblados y salubres. <b> El estado de excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la <b>vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus. <b> El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el <b>levantamiento del estado de excepción, si considerase que cesaron las causas de su <b>declaración. <b> Una vez que finalice el estado de excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un <b>plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél. <b><b>TITULO IV</b> <b><b>DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN</b> <b> Artículo 289.- De la reforma <b> La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación. <b> Podrán solicitar dicha reforma la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras <b>del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada. <b> La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos <b>tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso. <b> Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará <b>a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan <b>con ningún otro. <b> El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de <b>los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de <b>sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del <b>Congreso. <b> Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará <b>promulgada de pleno derecho. <b> Artículo 290.- De la enmienda <b> Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a <b>iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del <b>Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada. <b> El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de <b>origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en <b>cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá <b>por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año. <b> Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal <b>Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a <b>un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y <b>promulgada, incorporándose al texto constitucional. <b> Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres <b>años. <b> No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas <b>disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las <b>atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, <b>III y IV del Título II,de la Parte I. <b> Artículo 291.- De la potestad de la Convención Nacional Constituyente <b> La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se <b>limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma o de <b>enmienda, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los <b>poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o <b>ampliar su mandato <b><b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</b> <b> Artículo 1°. Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de <b>pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma. <b> El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción y las disposiciones que la integran <b>no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su <b>reforma o enmienda. <b> Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y la enmienda del 25 de marzo de <b>1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título. <b> Artículo 2°. El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la <b>Corte Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta <b>Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992. <b> Artículo 3°. El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus <b>funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas <b>en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus atribuciones serán las establecidas poresta Constitución en el Artículo ... para el Presidente de la República y en el Artículo ... para los <b>miembros del Congreso, el que no podrá ser disuelto. <b> Hasta tanto asuman los Diputados y Senadores que sean electos en las elecciones generales <b>de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los <b>Artículos 154/167 de la Constitución de 1967. <b> Artículo 4°. La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, <b>Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará <b>simultáneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital entre el 15 de <b>abril de 1993 y el 15 de mayo del mismo año. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 <b>de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1° de julio de <b>1993. <b> Artículo 5°. Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el <b>período que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si, llegado <b>ese momento, todavía no fueran designados sus sucesores, continuarán en funciones <b>interinamente hasta que se produzca su substitución. <b> Ellos podrán ser substituidos por otros funcionarios y magistrados que serán designados <b>interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los <b>funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos solamente hasta el momento <b>en que sean designados sus substitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta <b>Constitución. <b> También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se <b>designen los funcionarios que determina el Artículo ... de esta Constitución. <b> Artículo 6°. Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir Presidente de la <b>República, Senadores, Diputados, Gobernadores y Juntas Departamentales, seguirán los <b>mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales <b>Electorales, que se regirán por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta <b>Constitución. <b> Artículo 7°. La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del <b>Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta <b>Constitución o con integración diferente a la que establecía la Constitución de 1967, no podrá <b>efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año <b>1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo ..., de este Título. <b> Artículo 8°. Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos <b>ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se <b>refiere el 2° párrafo del Art. ... "De la inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda <b>confirmación. <b> Artículo 9°. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a <b>propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de promulgada esta <b>Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que <b>responden a ese cuerpo serán cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a <b>propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento <b>y juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de <b>Justicia. Hasta tanto se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de <b>Organización Judicial. <b> La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de enjuiciamiento de <b>Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este artículo, será fijada por ley.Artículo 10º. Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se <b>desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el <b>Artículo 246. <b> Artículo 11º. Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las <b>Juntas Departamentales electas, se regirán solo por las disposiciones de esta Constitución. <b> Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales en los <b>años 1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a <b>realizarse en 1993. <b> Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las Juntas Departamentales estarán <b>integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal <b>Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales, <b>atendiendo la densidad electoral de los mismos. <b> Artículo 12º. Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y <b>a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos Departamentales. <b> Artículo 13. Sí al 1° de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los <b>Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos <b>Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente <b>Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos departamentos. <b> Artículo 14º. La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia <b>de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin extender su beneficio a ninguno <b>anterior. <b> Artículo 15º. Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que <b>participaron en ésta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional". <b> Artículo 16º. Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su <b>patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo. <b><i>Reglamentado por la Ley Nº 316/94 </i>Artículo 17º. El depósito y conservación de toda la documentación producida por la <b>Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y actas de sesiones plenarias y los <b>de la comisión redactora será confiado al Banco Central del Paraguay, a nombre y disposición <b>del Poder Legislativo, hasta tanto que por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo <b>Nacional. <b> Artículo 18º. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares <b>de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní. <b> En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano. <b> A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional. <b> Artículo 19º. A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección <b>en los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computará el actual período <b>inclusive. <b> Artículo 20º. El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el <b>Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente.El Acta final de la Convención, por el cual se aprueba y asienta el texto completo de esta <b>Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional <b>Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se <b>forme un sólo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo. <b> Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención <b>Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en <b>la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay <b><hr>