Ley 1117
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.117
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN
MATERIA PENAL, suscrito entre los gobiernos de la República del Paraguay y
la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL
EN MATERIA PENAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Francesa,
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a las dos Naciones,
Deseosos de traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación
en todos los dominios de interés común y, especialmente, en el de la
cooperación judicial,
Deseando a este fin regular, de común acuerdo, sus relaciones en el campo
de la asistencia judicial en materia penal, dentro del respeto de sus
principios constitucionales respectivos,
Han acordado las siguientes disposiciones:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
1. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las
disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia
posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión
sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de
las autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será
acordada sin que sea necesario que los hechos sean considerados como un
delito en el país requerido.
2. El presente Convenio no se aplicará ni a la ejecución de las
decisiones de detención o de condena, salvo el caso de incautación, ni a
los delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.
ARTICULO 2
Las solicitudes de asistencia judicial serán comunicadas directamente
de autoridad central a autoridad central. La República del Paraguay designa
como autoridad central al Ministerio de Justicia y Trabajo, y la República
Francesa designa como autoridad central al Ministerio de Justicia.
La autoridad central del Estado requerido deberá satisfacer
rápidamente las solicitudes o, llegado el caso, transmitirlas a las
autoridades competentes que las ejecutarán. Las autoridades competentes
deben tomar todas las medidas necesarias para satisfacer, a la brevedad
posible, las solicitudes conforme al Artículo 1.
ARTICULO 3
1. Las autoridades competentes serán, para el Paraguay, las autoridades
judiciales y la Fiscalía General del Estado; para Francia, las autoridades
judiciales.
2. Toda modificación que afecte la designación de dichas autoridades
será puesta a conocimiento de la otra Parte por nota.
ARTICULO 4
1. La asistencia judicial podrá ser rechazada:
(a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte
requerida como delito político o conexos a dichos delitos;
(b) Si la solicitud tiene por objeto un allanamiento, un decomiso, un
secuestro, y que los hechos que dan lugar a la investigación no
constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida; y,
(c) Si la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud
atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales de su país.
2. La asistencia será rechazada si la solicitud tiene por objeto una
medida de incautación y que los hechos que originan la investigación no
constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida.
TITULO II
SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
ARTICULO 5
1. La Parte requerida ejecutará, en las formas previstas por su
legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a una causa
penal que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente y
que tenga por objeto cumplir actos de instrucción, o de comunicar los
expedientes, documentos, o piezas de convicción, o de restituir a la
víctima, llegado el caso, sin perjuicio del derecho de terceros, los
objetos o valores provenientes de un delito hallados en posesión del autor
del mismo.
2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los peritos declaren
bajo juramento, la misma lo solicitará expresamente. La Parte requerida
dará lugar a la solicitud si la legislación de su país no se opone.
3. La Parte requerida podrá enviar solamente las copias o fotocopias
autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Si la parte
requirente solicitara expresamente el traslado de los originales, se dará
cumplimiento a dicha solicitud cuando ello sea posible.
ARTICULO 6
Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida
le notificará la fecha y el lugar de ejecución de la solicitud de
asistencia. Las autoridades competentes y/o las personas mandatadas por
ellas podrán asistir a esta ejecución si la Parte requerida lo consiente.
Dicha presencia no autoriza el ejercicio de funciones propias de la
competencia de las autoridades del Estado requerido, pero permite que se
formulen nuevas preguntas por intermedio de la autoridad competente
requerida.
ARTICULO 7
1. Las piezas de convicción, así como los originales de los expedientes
y documentos que hayan sido remitidos para la ejecución de una solicitud de
asistencia judicial, serán devueltos, a la brevedad posible, por la Parte
requirente a la Parte requerida a menos que ésta renuncie a la devolución
2. La Parte requerida podrá aplazar la entrega de las piezas de
convicción, expedientes o documentos cuya remisión haya sido solicitada, si
ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.
TITULO III
ENTREGA DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES
COMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y PERSONAS PROCESADAS
ARTICULO 8
1. La Parte requerida procederá a la entrega de las actas de
procedimiento y las decisiones judiciales que le fueren enviadas para dicho
fin por la Parte requirente.
Dicha entrega podrá ser efectuada por simple transmisión del acta o
de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara
expresamente, la Parte requerida efectuará la entrega según una de las
formas previstas por su legislación para las notificaciones análogas o en
una forma especial compatible con esta legislación.
2. La prueba de la entrega se realizará por medio de un recibo fechado y
firmado por el destinatario o por una declaración de la parte requerida que
ateste el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de los
mencionados documentos será inmediatamente remitido a la Parte requirente.
A solicitud de esta última, la parte requerida precisará si la entrega ha
sido efectuada conforme a su legislación. Si la entrega no se pudiese
realizar, la Parte requerida informará, inmediatamente, del motivo a la
Parte requirente.
3. Las citaciones a comparecer serán notificadas a la Parte requerida, a
más tardar cuarenta días antes de la fecha fijada en la comparecencia.
ARTICULO 9
El testigo o perito que no haya comparecido a una citación en el
territorio de la Parte requirente, no podrá estar sometido, aunque dicha
citación contenga una intimación, a ninguna sanción o medida cohercitiva,
a menos que se traslade voluntariamente al territorio de la Parte
requirente y que sea citado nuevamente de manera regular.
ARTICULO 10
Las dietas a pagar, así como los gastos de viaje y de estadía a
reembolsar al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán a
partir del lugar de su residencia y serán acordadas según los índices, por
lo menos iguales a los previstos por las tarifas y por los reglamentos en
vigor en el país donde la audiencia tenga lugar.
ARTICULO 11
1. Si la Parte requirente considera que la competencia personal de un
testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente
necesaria, aquella lo deberá mencionar en la solicitud de entrega de la
citación, y la Parte requerida invitará a dicho testigo o perito a
comparecer.
La Parte requerida pondrá en conocimiento la respuesta del testigo o
del perito a la Parte requirente.
2. En el caso previsto en el inciso 1, la solicitud o la citación deberá
mencionar el monto aproximado de las dietas a ser pagadas, así como los
gastos de viajes y de estadía a reembolsar.
ARTICULO 12
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de
testigo o a los fines de un careo sea solicitada por la Parte requirente,
será trasladada temporalmente al territorio donde la audiencia tendrá
lugar, a condición de que su retorno se realice en el plazo indicado por la
Parte requerida y bajo reserva de las disposiciones del Artículo 13, en la
medida en que éstas puedan aplicarse.
2. El traslado será rechazado si la persona detenida no da su
consentimiento.
3. El traslado podrá ser rechazado:
(a) Si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso
en el territorio de la Parte requerida;
(b) Si su traslado es susceptible de prolongar su detención; y,
(c) Si otras consideraciones imperiosas se oponen a su traslado al
territorio de la Parte requirente.
4. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas
detenidas por un tercer Estado, cuando la comparecencia personal, a los
fines de una audiencia, haya sido solicitada por la otra Parte.
Dicha autorización será concedida mediante una solicitud acompañada
de todos los documentos pertinentes.
5. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de
la Parte requirente y, llegado el caso en el territorio de la Parte por la
cual el tránsito ha sido solicitado, a menos que la Parte requerida
solicite su libertad mientras dure su entrega temporal.
6. Cada Parte podrá rechazar el tránsito de sus nacionales.
ARTICULO 13
1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que con
motivo de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la
parte requirente, podrá ser juzgado, detenido o sometido a restricción
alguna de su libertad individual en el territorio de esta Parte por hechos
o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las
autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder
voluntariamente sobre hechos por los cuales es objeto de persecución, podrá
ser juzgada, detenida o sometida a restricción alguna de su libertad
individual por los hechos o condenas anteriores a su salida del territorio
de la Parte requerida y no previstos en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente Artículo cesa cuando el testigo,
el perito o la persona procesada habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta días
consecutivos después de su presencia no fuera ya exigida por las
autoridades judiciales, no obstante permaneciera en este territorio o
retornara al mismo tras haberlo abandonado.
TITULO IV
BIENES Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO
ARTICULO 14
1. La Parte requirente podrá solicitar la búsqueda y la incautación de
los bienes y objetos provenientes de un delito, conforme a su legislación,
susceptibles de encontrarse en el territorio de la Parte requerida.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de
sus investigaciones.
3. La Parte requerida adoptará todas las medidas necesarias autorizadas
por su legislación, para impedir que los bienes provenientes del delito
sean objeto de una transacción, transferencia o cesión, antes de que la
autoridad competente de la Parte requirente haya tomado una decisión
definitiva al respecto.
4. Si la incautación de esos bienes es solicitada, el pedido será
ejecutado conforme a la legislación de la Parte requerida.
5. Los bienes y objetos provenientes del delito quedarán en poder de la
Parte requerida, salvo acuerdo en contrario.
TITULO V
ANTECEDENTES JUDICIALES
ARTICULO 15
1. La Parte requerida comunicará, en la medida en que sus autoridades
competentes pudieran obtenerlos en casos parecidos, los extractos de
antecedentes judiciales, así como todas las informaciones referentes a
estos que le fueran solicitadas por las autoridades competentes de la Parte
requirente a los efectos de un proceso penal.
2. En otros casos, distintos a los previstos en el inciso 1, se dará
curso a la solicitud en las condiciones previstas por la legislación, los
reglamentos o la práctica de la Parte requerida.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 16
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las indicaciones
siguientes:
(a) La autoridad de la cual emane la solicitud;
(b) El objeto y el motivo de la solicitud;
(c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la
persona concernida por la solicitud;
(d) El nombre y la dirección del destinatario, si hubiere lugar; y,
(e) La fecha de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia Judicial previstas en los Artículos 5 y
6 deberán mencionar también la calificación de los hechos y contener una
exposición de los mismos.
ARTICULO 17
1. Las solicitudes de asistencia judicial previstos en los Artículos 5 y
6, así como las solicitudes a las que se hacen referencia en los Artículos
12, 14 y 15, serán dirigidas por la autoridad central de la Parte
requirente a la autoridad central de la Parte requerida, y devueltas por la
misma vía.
2. En caso de urgencia, la autoridad central de la Parte requirente
podrá dirigir a la autoridad central de la Parte requerida las solicitudes
de asistencia previstas en los Artículos 5 y 6, por facsímil o por
cualquier otro medio que deje una constancia escrita. Ellas serán devueltas
acompañadas de las piezas relativas a la ejecución, por la vía prevista en
el inciso 1.
ARTICULO 18
La solicitud de asistencia y las piezas anexas serán acompañadas de
una traducción en el idioma de la Parte requerida efectuada según las
reglas de la Parte requirente.
ARTICULO 19
Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente
Convenio estarán exentos de las formalidades de legalización.
ARTICULO 20
Si la autoridad que recibe la solicitud de asistencia es incompetente
para dar curso a la misma, transmitirá de oficio este pedido a la autoridad
competente de su país.
ARTICULO 21
Todo rechazo de asistencia judicial será fundamentado y notificado a
la Parte requirente.
ARTICULO 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, la ejecución de las
solicitudes de asistencia no darán lugar al reembolso de ningún gasto, a
excepción de los ocasionados por la intervención de peritos en el
territorio de la Parte requerida y por el traslado de personas detenidas
efectuado en aplicación del Artículo 12.
TITULO VII
DENUNCIA A LOS FINES DE UN PROCESO
ARTICULO 23
1. Una Parte podrá denunciar a la otra Parte hechos susceptibles de
constituir un delito de competencia de esta última, a fin de que la misma
pueda iniciar en su territorio el procedimiento penal correspondiente. La
denuncia será presentada por intermedio de las autoridades centrales.
2. La Parte requerida hará conocer el seguimiento dado a la denuncia y
transmitirá, si hubiese lugar, copia de la decisión adoptada.
3. Las disposiciones del Artículo 18 se aplicarán a las denuncias
previstas en el inciso 1.
TITULO VIII
INFORMACION MUTUA DE SENTENCIAS CONDENATORIAS
ARTICULO 24
Cada Parte notificará a la otra Parte las sentencias penales y las
medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte, y que hayan
sido inscriptas en los antecedentes judiciales. Las autoridades centrales
se comunicarán estas resoluciones al menos una vez por año.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25
1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los
procedimientos constitucionales requeridos concernientes a la entrada en
vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes
siguiente al día de la recepción de la última notificación.
2. Una u otra de las dos Partes podrá denunciar en todo momento el
presente Convenio, por una notificación escrita dirigida al otro Estado
por la vía diplomática. En este caso, la denuncia tendrá efecto el primer
día del tercer mes siguiente al día de la recepción de la mencionada
notificación.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de los dos Gobiernos,
debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Asunción, el dieciséis de marzo del año un mil
novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, en los idiomas español y
francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO
LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER,
Ministro delegado de Relaciones Europeas.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos
noventa y siete.
|Atilio Martínez Casado |Rodrigo Campos Cervera |
|Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores|
| | |
|Heinrich Ratzlaff Epp | |
|Secretario Parlamentario |Miguel Angel González Casabianca |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 10 de setiembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores