Ley 1158
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1158/1985
DE ORGANIZACIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DE LA INSTITUCIÓN Y SU PERSONAL
CAPÍTULO I
Art. 1º.- La Prefectura General Naval, es una Unidad integrante de la
Armada. Tiene a su cargo la Seguridad y el Servicio de Policía
Fluvial, de los puertos, ríos, riachos, canales, lagos, lagunas,
islas y playas, y aquellas áreas adyacentes.
Art. 2º.- El personal de la Prefectura General Naval, estará compuesto
por Oficiales; Sub Oficiales; Tropas y Empleados Militares de la
Armada Nacional en servicio activo.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Art. 3º.- Son atribuciones de la Prefectura General Naval, a más de las
inherentes a su competencia como Institución Castrense, las
establecidas en el Código de Navegación Fluvial y Marítimo, Ley Nº
476/57 y en la Ley Nº 928/27 "REGLAMENTO DE CAPITANÍA" o aquellas
que la modifiquen, amplíen o sustituyan en cuanto no contradigan a
la presente Ley, con las ampliaciones siguientes:
Art. 4º.- El personal que presta servicio en la Prefectura General Naval
y dependencias de ésta, a más de cumplir con las misiones de
seguridad y Policía Fluvial, cumplirán las funciones
administrativas propias de la Institución.
Art. 5º.- Las Resoluciones de la Prefectura General Naval serán
recurribles en "RECONSIDERACIÓN", ante la misma autoridad que la
dictó, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, y de la resolución que recayere, podrá recurrirse por
la vía contencioso-administrativo, dentro de los cinco días hábiles
de notificada la resolución.
Art. 6º.- Cuando las resoluciones de la Prefectura General Naval, se
hallen ejecutoriadas e impongan pena de multa al Capitán o a
cualquier tripulante de la Marina Mercante, ellas, puede impedir su
embarco, hasta tanto sea cumplida la pena.
Art. 7º.- Las Prefecturas de Zonas, tendrán las mismas atribuciones de la
Prefectura General Naval. Sus resoluciones serán recurribles ante
la Prefectura General Naval, y de la resolución que recaiga se
estará al procedimiento establecido en el Art. 5º de esta Ley.
CAPITULO III
JURISDICCIÓN DE LA PREFECTURA GENERAL NAVAL
Art. 8º.- La Prefectura General Naval tendrá su asiento en la Capital de
la República.
Art. 9º.- La Jurisdicción de la Prefectura General Naval, Prefectura
de Zonas, Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas,
y Resguardos, será establecida de conformidad a las disposiciones
de la Ley Nº 832/80 de "Organización General de las Fuerzas Armadas
de la Nación" o aquellas que la modifiquen, amplíen o sustituyan y
sus Reglamentos.
Art. 10.- Integran la Prefectura General Naval, las Prefecturas de Zonas,
Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas y
Resguardos.
Art. 11.- La Prefectura General Naval, a los fines de las
disposiciones del Artículo Noveno de la Presente Ley, propondrá al
Escalafón Superior, el número de Prefecturas de Zonas, Sub-
Prefecturas, y demás dependencias necesarias par el eficiente
cumplimiento de sus funciones.
Art. 12.- La Jefatura de la Prefectura General Naval y de las
Prefecturas de Zonas, serán desempeñadas por Oficiales Combatientes
de la Armada en servicio activo, que como mínimo ostenten el grado
de Capitán de Corbeta, con la denominación de Prefecto General
Naval y Prefecto de Zona respectivamente.
Art. 13.- El Prefecto General Naval será nombrado por Decreto del
Poder Ejecutivo de la Nación los Prefectos de Zonas por Orden del
Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
CAPITULO IV
DE LAS ESCRITURAS DE TRANSFERENCIAS O DE CONSTITUCION
DE DERECHOS REALES SOBRE EMBARCACIONES.
Art. 14.- Los Escribanos Públicos no otorgaran escrituras de
transferencia o de constitución de derechos reales sobre
embarcaciones, cualquiera sea el tonelaje de estas, sin recabar un
Certificado de la Prefectura General Naval sobre las condiciones de
dominio de la embarcación, y sobre el pago de impuestos, tasas y
multas que afecta a la misma.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte del Escribano, no
libera a quien o a quienes en virtud de dicha escritura deben
abonar los impuestos, tasas y multas que la embarcación adeuda.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 15.- El personal mencionado en el artículo 2º, se halla sujeto a las
disposiciones de las leyes Nº 547/80 y Nº 916/81 del "ESTATUTO DEL
PERSONAL MILITAR" o aquellas que las modifiquen, amplíen, o
sustituyan y sus reglamentaciones.
Art. 16.- El Personal de Prefectura que actualmente se encuentra
presentando servicio en la Prefectura General de Puertos, cuyas
respectivas jerarquías, categorías y denominaciones de grados y
clasificación, les fueron conferidas conforme al Decreto-Ley Nº
25747 del 30 de marzo de 1948, quedaran equiparadas a la categoría
de Sub-Oficiales de la Armada, conservando su antigüedad en el
grado y los años de servicios prestados en el Prefectura General de
Puertos, de acuerdo a la siguiente jerarquía:
De Oficial Superior de Prefectura a Sub-Oficial Principal de
Prefectura.
De Oficial Principal de Prefectura a Sub-Oficial Mayor de
Prefectura.
De Oficial Mayor de Prefectura a Sub-Oficial de Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 1a. a Sub-Oficial de 1a. de Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 2a. a Sub-Oficial de 2a de Prefectura.
De Ayudante de Puertos de 1a. y
De Ayudante de Puertos de 2a. a Sub-Oficial de 3a. de Prefectura.
Art. 17.- El Comandante de Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación,
otorgará los grados de la Jerarquía de Sub-Oficiales al Personal de
Prefectura, mencionado en el artículo 16 de la Presente Ley.
Art. 18.- Derógase el Decreto-Ley Nº 25747 del 30 de marzo de 1948 de
"ORGANIZACIÓN DE PREFECTURA" y todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SIETE DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
RUBEN
STANLEY JUAN RAMON
CHAVES
VICE-PRESIDENTE PRIMERO
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
CAMARA DE DIPUTADOS
RUBEN O. FANEGO CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 3 de Diciembre de 1985.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
GASPAR GERMAN MARTINEZ GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA