Ley 119
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 119/90
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
POR EL CUAL SE ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LINEAS AEREAS
PARAGUAYAS (LAP).
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1º.- Líneas Aéreas Paraguayas, en adelante denominada LAP,
creada por Decreto-Ley N° 337 del 18 de marzo de 1963, se regirá por las
disposiciones de esta Ley, las demás normas legales y reglamentarias
pertinentes y las resoluciones del Consejo de Administración.
Artículo 2º.- LAP es una institución de carácter autárquico,
descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con
personería jurídica y patrimonio propio. Estará sujeta a las leyes de la
República en todo lo que no estuviere en oposición de esta Ley.
Artículo 3º.- Las relaciones de LAP con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4º.- LAP fija su domicilio en la Ciudad de Asunción, Capital
de la República del Paraguay, pudiendo establecer sucursales y agencias en
el interior y exterior del país. Los Juzgados y los Tribunales de la
Capital conocerán de todos los asuntos judiciales en que LAP fuere actora o
demandada. En los caos que litigue respeto a obligaciones, derechos y otra
cuestión de carácter internacional podrán ser competentes los Juzgados y
Tribunales de otros Estados.
Artículo 5º.- LAP tendrá por objeto, satisfacer en libre competencia
o asociada con empresas privadas, la prestación y explotación de servicios
comerciales o ensamblaje de aeronaves propias y de terceros; de actividades
de instrucción, capacitación y asesoramiento técnico para la Institución y
terceros.
Podrá realizar todas aquellas actividades conexas, accesorias o
afines al objeto expresado.
Articulo 6º.- Para mejor cumplimiento de su objeto LAP podrá:
a) Coordinar sus servicios con otras empresas nacionales, o
extranjeras establecidas dentro y fuera del país;
b) Ejercer la representación de empresa de aeronavegación,
nacionales o extranjeras;
c) Asociarse o participar en entidades privadas, conforme a los
requerimientos legales vigentes.
d) Adquirir y transferir toda clase de bienes muebles e inmuebles
y valores de cualquier naturaleza;
e) Aceptar y transferir créditos, contratar empréstitos, contraer
obligaciones, suscribir contratos de locación y de servicios,
hipotecas y celebrar otros contratos con las limitaciones que se
establecen en las leyes pertinentes;
f) Realizar toda clase de actos jurídicos y administrativos y
celebrar contratos civiles, comerciales y financieros;
g) Establecer las tarifas de los servicios y las modalidades de
pago de las mismas; y
h) Formar personal necesario para la aeronavegación, incluida la
formación de Pilotos Civiles para su paulatina incorporación a
la Institución.
Artículo 7º.- El patrimonio de LAP estará constituido por:
1º) Todos los bienes, que a la fecha de la promulgación de la
presente Ley integraren el patrimonio del ente estatal
denominado LAP;
2º) Las reservas del capital y las utilidades que se acumulen;
3º) Los aportes del Estado previstos en el Presupuesto General de
la Nación; y
4º) Los legados y donaciones que se le hiciere y otros bienes que
se incorporen al patrimonio de la Institución.
Previa autorización del Poder Legislativo LAP podrá disponer
parcialmente de su patrimonio en los casos en que sea conveniente realizar
los actos previstos en el Artículo 6º inc. c).
CAPITULO II
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 8º.- La Dirección y Administración de LAP estará a cargo de
un Consejo de Adminsitración integrado por un Presidente, cuatro Consejeros
Titulares, un será miembro de la Fuerza Aérea.
Artículo 9º.- El Presidente y los Consejos serán necesariamente
profesionales de reconocida competencia en las ramas de aeronáutica, en
finanzas, derechos o administración de empresas, logísticas o ingeniería.
Artículo 10.- El Presidente y los Consejos durarán cinco años en sus
funciones, pudiendo ser designados por un periodo más.
Artículo 11.- En caso de muerte, renuncia y remoción del Presidente
lo reemplazará interinamente en sus funciones un Consejero, nombrado por el
Consejo, hasta el Poder Ejecutivo designe un nuevo Presidente.
En caso de ausencia temporal del Presidente, sus funciones serán
ejercidas por un Consejero designado al efecto por el Consejo.
En caso de ausencia, renuncia o muerte de cualquiera de los
Consejeros, lo reemplazará el suplente, quién será llamado al efecto por el
Presidente.
Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo de Administración se
requiere;
a) Nacionalidad paraguaya, natural o por naturalización;
b) Treinta años de edad como mínimo;
c) No ser Director, factor, síndicio, ni tener interés en otra
empresa de aeronavegación, o de servicios conexos;
d) Capacidad para ejercer el comercio; y
e) No haber sido condenado por delitos comunes.
No podrán ser Miembros del Consejo de Administración dos o más
personas que sean accionistas, directores, factores o empleados de una
misma sociedad civil o comercial, ni dos o más personas que sean entre sí
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 13.- El Presidente, percibirá en concepto de remuneración
mensual la asignación que fije el Presupuesto de la Institución, y los
demás Consejeros titulares recibirán una dieta por sesión, fijada en dicho
presupuesto y aprobada por Ley de la Nación.
Artículo 14.- Las sesiones del Consejo de Administración serán
convocadas por el Presidente o a pedido de dos o más Consejeros, debiendo
realizarse por lo menos, una vez al mes. Para que haya quórum legal se
requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente
y los Consejos tendrán voz y voto. Las sesiones del Consejo serán
presididas por el Presidente. Actuará como Secretario, el Secretario
General de la Institución.
Las Resoluciones del Consejo de Administración, serán adoptadas por
simple mayoría, excepto en los casos en que la Ley exija votación especial.
El Presidente o quien presida la sesión, en caso de empate, tendrá la
facultad de desempatar.
Artículo 15.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo
de Administración, funcionarios de LAP o personas extrañas a la
institución, podrán concurrir a las sesiones del Consejo de Administración
con voz pero sin voto, a los efectos de brindar las informaciones y
opiniones que les sean solicitadas.
Artículo 16.- Los Consejeros no podrán participar en las
deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular,
ellos o sus socios, sus mandantes, sus cónyuges o sus parientes dentro del
cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará
presente esta circunstancia, que constará en acta.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo adoptarán las resoluciones
bajo su exclusiva responsabilidad, ajustándose a las normas establecidas en
esta Ley, las demás Leyes y Reglamentos de la República.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo de Administración que
contravenga las disposiciones legales, hará incurrir en resposabilidad
personal y solidaria a los miembros del Consejo de Administración presentes
en la sesión correspondiente, que hubieren participado con su voto en la
aprobación de la respectiva resolución, con excepción de los votos en
disidencia que se harán constar en acta.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá remover, al Presidente y a los
Consejeros, antes de la finalización del periódo por el que fueron
nombrados, con expresión de causa.
Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo de Adminsitración.
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley, y de
los Reglamentos de la Institución;
b) Determinar la política y orientación general de la Institución;
c) Aprobar los programas anuales de operaciones y servicios y sus
modificaciones;
d) Aprobar los proyectos de presupuesto anuales de explatacion, de
inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, así
como las modificaciones que sean necesarias en el curso del
ejercicio;
e) Aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de
Resultados de cada ejercicio y elevarlos a la Contraloría
Financiera de la Nación para su aprobación con copias al
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional.
f) Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a través de
los informes del Presidente, del Síndico o de aquellos
funcionarios que específicamente el Consejo requiera;
g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la
buena marcha de la Institución;
h) Autorizar la adquisición de inmuebles, la constitución de
hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, así como
la compra de bienes muebles cuando el valor de éstos exceda la
suma de 10.000 jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República;
i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en le
extranjero; la emisión de bonos y debentures y otros títulos de
deuda de acuerdo a las leyes respectivas, con aprobación del
Poder Legislativo cuando corresponda;
j) Aprobar los llamados a licitación pública para la provisión de
materiales, suministros o servicios, los pliegos de bases y
condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos
respectivos, conforme a las leyes nacionales;
k) Aprobar las tarifas de pasajes, cargas y de otros servicios y
sus respectivas modificaciones.
l) Autorizar la suscripción de convenios para coordinar servicios
aéreos con otras empresas de aeronavegación nacionales o
extranjeras.
ll) Autorizar el establecimiento o la supresión de agencias o
sucursales en el país o en el extrajero;
m) Autorizar la participación de LAP en otras sociedades, o
empresas o instituciones nacionales o extranjeras que funcionen
dentro o fuera del país;
n) Aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de LAP en
los casos en que procedan previo informe favorable del Síndico;
ñ) Autorizar la contratación con instituciones públicas o privadas
de expertos, asesores o de firmas consultoras para la provisión
de servicios profesionales o de asistencia técnica, pilotos
civiles, y disponer, cuando sea el caso, la contratación de
auditores externos para que dictaminen sobre la situación
económica, patrimonial y financiera de la Institución;
o) Establecer el reglamento del personal y su régimen de
remuneraciones y gratificaciones, de conformidad a las leyes
pertinentes;
p) Resolver los asuntos que afecten a los miembros del Consejo,
referentes a incompatibilidades, permiso, vacancias, reemplazos;
todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
q) Nombrar a los Directores, al Asesor Legal y al Secretario
General;
r) Autorizar el otorgamiento de mandatos y poderes generales o
especiales;
s) Calificar la suficiencia de fianzas y cancelarlas en asuntos
cuyo monto exceda de 10.000 jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República. Aceptar concordatos judiciales y acordar quitas y
esperas;
t) Autorizar la delegación de los derechos y obligaciones de LAP,
referente al servicio Aéreo a favor de terceros, fijar las
condiciones específicas ad referendum del Poder Legislativo;
u) Autorizar permutas y contraprestaciones de bienes y servicios
con el Comando de Fuerza Aérea;
v) A propuesta del Presidente, nombrar, suspender, o remover a
Directores, al Asesor Legal y Secretario General;
w) Contratar, a petición del Asesor Legal, otros profesionales
abogados cunado se produzcan litigios internacionales en los
que nuestros tribunales del país no sean competentes o que por
la especialización y la multiplidad del trabajo aconsejen dichas
contrataciones;
x) Resolver, dentro de sus facultades, los demás asuntos que sean
sometidos a su consideración; e
y) Otorgar poderes para asuntos judiciales y administrativos.
Artículo 20.- Las resoluciones del Consejo de Administración, en los
casos en que se requiera autorizaciones previstas por la Constitución
Nacional y otras Leyes, no serán ejecutadas hasta tanto se produzca la
aprobación pertinente.
Artículo 21.- Está prohibido a los Miembros del Consejo de
Administración:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de LAP en
operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a
su objeto;
b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de
resolución por el Consejo y cuya divulgación sea inconveniente
para los intereses de la Institución, y
c) Negociar o contratar, directa o indirectamente con LAP, salvo
en su calidad de usuario normal del servicio aéreo, así como
obtener de la Institución préstamos o anticipos en dinero y
otros valores.
DEL PRESIDENTE
Artículo 22.- Las funciones ejecutivas de LAP estarán a cargo del
Presidente y el personal de la Institución dependerá directamente del
mismo. El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de LAP;
sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra
profesión, comercio o industria y con todo otro cargo excepto el de la
docencia.
Artículo 23.- Sus funciones ejecutivas del Presidente de LAP además
de las que le correspondan como Miembro del Consejo de Administración;
a) Ejercer la representación legal de LAP, con las facultades
necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que ella
fuere parte o tuviere interés;
b) Cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes
pertinentes y los relgamentos de LAP, y ejecutar las
resoluciones del Consejo;
c) Someter a consideración del Consejo las materias que a éste
corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo de las
actividades de la Institución y de su estado económico y
financiero;
d) Adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del
Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocará a
sesión a la mayor brevedad, para someter a su consideración lo
actuado;
e) Celebrar actos y contratos, y realizar operaciones civiles y
comerciales que tengan por objeto adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios, dar y tomar
arrendamientos, constituir hipotecas, prendas y otras garantías,
obtener préstamos y otros medios de financiamiento, por sumas
inferiores a 10.000 salarios mínimos legales;
f) Con expresa autorización del Consejo de Administración, abrir,
cerrar y operar cuentas corrientes bancarias en el país o en el
extranjero, en este último caso con noticia al Banco Central del
Paraguay, librando cheques o realizando las extracciones contra
las cuentas, endosar documentos, ceder créditos y deudasy
descontar documentos, calificar fianzas y cancelarlas; y en
general, realizar todos los actos que requiera el funcionamiento
y la administración de la Institución. Todos los actos
mencionados en este artículo deberán estr refrendados con la
firma de otro funcionario designado por el Consejo;
h) De acuerdo con la reglamentación interna, nombrar, trasladar y
remover el personal con excepción de los Directores, del Asesor
Legal y del Secretario General; ordenar la instrucción de
sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias;
i) Elevar al Consejo de Administración el Proyecto de Presupuesto
de LAP incluyendo la remuneración del Personal; y
j) En general realizar todas las gestiones y actos conducentes al
cumplimiento de los fines de la Institución que por esta Ley no
estén especialmente atribuidos al Consejo.
DE LAS DIRECCIONES Y LA ASESORIA LEGAL
Artículo 24.- Las actividades internas de LAP estarán, a cargo de las
Direcciones de: Operaciones, Mantenimiento, Comercial y Administrtivo-
Financiera; de una Asesoría Legal y de una Secretaría General.
Artículo 25.- Para ser Director se requiere:
a) 30 años de edad como mínimo; y
b) Reconocida experiencia e idoneidad.
Artículo 26.- Las funciones de los Directores y del Secretario
General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio
o industria, y con todo otro cargo o asesoría, salvo el de la docencia.
Artículo 27.- Las Direcciones de Operaciones y de Mantenimiento
tendrán a su cargo el estudio, la ampliación y mejora de las operaciones y
el mantenimiento de todas las aeronaves en servicio, el diseño, ensamblaje
y construcción de las mismas.
Artículo 28.- La Dirección Comercial tendrá a su cargo las relaciones
comerciales con los usuarios y terceros. Se encargará además de las
gestiones relacionadas con la adquisición y venta de los servicios.
Artículo 29.- La Dirección Administrativa-Financiera tendrá a su
cargo la contabilidad y balance de la Institución, el manejo y vigilancia
de los fondos y valores, la elaboración y control en colaboración con otras
Direcciones, del presupuesto general y el registro y verificación de los
inventarios de bienes.
Artículo 30.- La Asesoría Legal será ejercida por un profesional con
título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o Abogado, matriculado en
los Tribunales de la República.
Asesorará al Consejo, al Presidente y a los demás Directores, en
todos los asuntos legales que ser presentaren y le fueren sometidos a su
consideración; intervendrá en todo estudio y redacción de contratos,
convenios, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de
LAP. Ejercerá la representación convencional de la Institución en todos los
asuntos judiciales y administrativos en que ella sea parte como actora o
demandada sin perjuicio, de los poderes generales o especiales que en su
caso autorice el Consejo. Asistirá a las sesiones del Consejo cuando fuere
requerido su concurso, en las que tendrá voz pero no voto. El Asesor Legal
recibirá como única retribución por los trabajos que realice en el
ejercicio de su cargo la asignación contemplada en el Presupuesto de la
Institución, sin perjuicio de terceros los honorarios que le pudieran
corresponder conforme a la Ley de Aranceles. El Asesor Legal actuará
mediante un Poder General otorgado en la forma prevista en las leyes
pertinentes y con las limitaciones establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 31.- Todo funcionario, empleado u obrero nombrado por LAP
formará parte del personal de la Institución.
Artículo 32.- El personal que presta servicios de LAP, es considerado
funcionario público y los conflictos de trabajo se resolverán por la vía
administrativa y contencioso administrativo. Sin embargo, LAP se ceñirá a
la legislación laboral en lo referente a jornadas de trabajo, horas
extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, asignaciones
familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación del trabajo para su
personal.
Artículo 33.- El personal de LAP que preste servicio en el exterior,
se regirá por la legislación del lugar de sus funciones.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN CONTABLE FINANCIERO
Artículo 34.- La contabilidad de LAP se compondrá del conjunto de
normas que permitan registrar en términos monetarios las actividades
derivadas de las funciones que como empresa aérea comercial internacional
realiza en distintos países y que facilite el control de la ejecución
financiera, la consolidación de sus estados contables y la elaboración de
informes financieros y gerenciales.
Artículo 35.- El ejercicio Económico-Financiero coincidirá con el año
calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General y
el Estado de las Cuentas de Resultados Consolidados que, conjuntamente con
la Memoria, el Presidente someterá a la aprobación del Consejo de
Administración antes del 31 de marzo de cada año. Copia de estos documentos
serán remitidas a la Contraloría Financiera de la Nación, el Ministerio de
Defensa Nacional, y al Ministerio de Hacienda. El Balance General y el
Cuadro Demostrativo de las Ganancias y Pérdidas se publicará por tres días
consecutivos en dos diarios de gran circulación de la Capital.
Artículo 36.- Habitualmente, en el curso del mes inmediato siguiente,
el Presidente informará al Consejo de Administración el estado del
movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de los
datos estadísticos de la explotación.
Artículo 37.- A más tardar en el mes de junio de cada año, el
Presidente someterá a estudio y aprobación del Consejo el proyecto de
presupuesto de explotación e inversiones correspondientes al ejercicio
siguiente; el mismo será elaborado de conformidad a la Ley 14/68 ORGANICA
DEL PRESUPUESTO.
Artículo 38.- Las utilidades netas se reprogramarán de acuerdo a la
Ley del Presupuesto de la Nación, debiendo, por lo menos, el 60% (sesenta
por ciento) destinarse al aumento del Capital.
CAPITULO V
DE LA FISCALIZACION
Artículo 39.- LAP será fiscalizado en forma permanente por un
Síndico, designado por el Poder ejecutivo y dependiente de la Contraloría
Financiera de la Nación. Su remuneración será equivalente a la de un
Miembro Titular del Consejo, y estará a cargo de LAP. Será abonada a través
de la Contraloría Financiera de la Nación.
Artículo 40.- Corresponde al Síndico:
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la
Contabilidad de LAP, y comprobar los estados de caja, los saldos
de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de
toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los
Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Institución;
c) Informar al Consejo de Administración, cuando lo considere
conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
d) Ejercer otros actos de Fiscalización, de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes a la Sindicatura, en cuanto
sea aplicable;
e) Presentar un informe mensual del resultado de su labores a la
Contraloría Financiera de la Nación, remitiendo copias al
Ministerio de Defensa Nacional y al Consejo de Administración; y
f) Participar en reuniones del Consejo de Administración, con voz
pero sin voto.
Artículo 42.- LAP estará eximidad del pago de todos los impuestos,
gravámenes y tributos fiscales y municipales, comprendiéndose expresa, pero
no limitativamente, los siguientes:
a) Derechos aduaneros, sus adicionales y complementarios;
b) Derechos y aranceles consulares;
c) Impuestos de papel sellado y estampillas;
d) Impuestos internos al consumo y a la ventas;
e) Impuestos inmobiliario;
f) Impuesto a la Renta y a los Servicios; y
g) Impuestos municipales.
Los actos y contratos de arrendamiento o compra de aeronaves,
motores, partes, respuestos, equipos, lubricantes y combustibles que
suscriba LAP con sus proveedores estarán exentos del impuesto de sellos o
de todo tributo similar que grave tales actos y contratos o su
instrumentación.
Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal
de cualquier naturaleza, los pagos, las remesas y las tomas de dinero que
realice LAP con cualquier persona física o jurídica, siempre que respecto
del pago de tales impuestos, tasas o contribuciones LAP revista el carácter
de contribuyente de derecho.
No estarán gravados los intereses y comisiones de préstamos, los
pagos en concepto de arrendamientos, locaciones, seguros, fletes, servicios
de mantenimiento de aeronaves, derechos de uso de marcas, patentes de
invención y otras formas de transferencias de tecnología, abonados a
beneficiarios del exterior, aún en los casos que tales impuestos no fueran
de responsabilidad legal de LAP, cuando el pago del impuesto respectivo
esté a cargo de LAP de acuerdo a las condiciones contractuales.
Estas exenciones no serán extensivas a terceros que se asocien con
LAP, excepto en los casos que obligue el principio de reciprocidad.
Artículo 43.- Las operaciones y requerimientos de LAP en moneda
extranjera tendrán el mismo trato cambiario que los del Estado, y serán
atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas
vigentes.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS, ADQUISICION Y ENAJENACIONES
Artículo 44.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes cuyo valor sea superior a 50.000 salarios mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital, serán
concertadas previa licitación pública.
Artículo 45.- Cuando el valor de las compras o de los servicios no
exceda de 50.000 salarios mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la Capital, se usará el sistema de concurso de precios,
debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas, que serán presentadas en
sobres cerrados.
Artículo 46.- Habrá lugar a adquisición directa:
a) Cuando el valor de la compra o el precio del servicio no exceda
de 30.000 salarios mínimos legales para actividades no
especificadas en la Capital;
b) Cuando realizada por segunda vez una licitación pública, o un
concurso de precios no se presentare postor o las propuestas
recibidas fueren inaceptables;
c) Cuando el sistema de concurso de precios diere por resultado la
presentación de una sola oferta y esta fuere conveniente;
e) Cuando los bienes que se han de adquirir sean de propiedad de
quien tenga patente de inversión y no hubiere lugar a la
competencia de precios;
f) Cuando las obras o servicios profesionales de orden técnico
sean de tal naturaleza que solo determinado artista, operario,
empresa o fabricante pueda ejercutarlas;
g) Cuando se trate de reparaciones de motores, estructuras,
máquinas o equipos cuyas contrataciones no puedan hacerse por el
régimen de licitaciones públicas o concurso de precios.
En los casos contemplados en los incisos d), f) y g), la decisión
tomada deberá ser sometida a consideración de la Contraloría Financiera de
la Nación dentro de un plazo perentorio de quince días.
Artículo 47.- Las licitaciones serán anunciadas por lo menos con
quince días de anticipación, expresándose en los avisos correspondientes:
a) La oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las
bases y condiciones de la licitación;
b) La autoridad o persona a quién se entregará las propuestas y la
que ha de resolver su aprobación y adjudicación; y
c) El lugar, el día y la hora en uqe se abrirán las propuestas.
Los avisos serán publicados por lo menos en dos diarios de gran
circulación de la Capital durante un mínimo de 8 (ocho) días.
Artículo 48.- El pliego de bases y condiciones de la licitación
fijará el plazo para la adjudicación de las propuestas y la firma del
contrato y establecerá el monto de la garantía que los proponentes
ofrecerán a LAP para el mantenimiento de ofertas hasta la suscripción del
contrato, en caso de lograr la adjudicación. No se tomará en consideración
propuesta alguna que no venta acompañada de la constancia de dicha
garantía. En caso de que el adjudicatario no concurriere a la suscripción o
formalización del contrato, perderá la garantía.
Artículo 49.- El pliego de bases y condiciones fijará el monto de la
garantía que el adjudicatario ofrecerá para respaldar el cumplimiento del
contrato, y la forma en que LAP dispondrá de dicha garantía en caso de
incumplimiento. El monto de la garantía no podrá ser inferior al 5% (cinco
por ciento) del valor total del contrato.
Artículo 50.- No podrán participar en la licitación pública, en el
concurso de precios o en las contrataciones directas:
Artículo 51.- Terminada la apertura de las propuestas, su resultado
se hará constar en acta que podrá ser firmada por los licitadores
presentes.
Artículo 52.- la adjudicación corresponderá a la propuesta más
ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña
estrictamente a las bases y condiciones establecidas e la licitación. Sin
embargo, LAP prodrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella
que, sin exceder en un 5% (cinco por ciento) del valor de la primera o en
paridad de condiciones ofrezca mayores garantías del fiel cumplimiento en
tiempo y forma. En todo caso, LAP reserva el derecho de rechazar todas las
propuestas.
Artículo 53.- Autorízase a LAP a adquirir o arrendar del exterior
aeronaves, motores, repuestos en general, herrramientas, equipos
electrónicos, transporte, materiales diversos y otros elementos para la
reparación, conservación y mantenimiento de la flota aérea y para los
servicios que preste conforme a su Carta Orgánica, como así mismo efectuar
remesas de divisas para pago de combustibles suministrado en el exterior,
mantenimiento de aeronaves y servicios internacionales de
telecomunicaciones aeronáuticas, pagos a acreedores en el exterior, tasas
aeroportuarias, servicios de protección al vuelo y otros.
Artículo 54.- Toda venta o arrendamiento de bienes muebles o
inmuebles cuyo valor no exceda de 10.000 salarios mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la Capital,se hará por concurso de
precios. Cuando exceda de 10.000 salarios mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital, se hará subasta pública. El
Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones a que se sujetará
dicha subasta.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Artículo 55.- LAP gozará del derecho preferencial para el transporte
de personas, carga, correo y otros estuvieren a cargo del Presupuesto
General de la Nación.
Artículo 56.- LAP tendrá el derecho de preferencia para el usufructo
de los beneficios concedidos a la República en acuerdos, convenios o
tratados internacionales como la línea aérea de bandera paraguaya.
Artículo 57.- LAP prestará servicios auxiliares de Defensa Civil,
cuando así lo demandare el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX
DE LAS TARIFAS
Artículo 58.- Las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de
explotación y a los servicios y conferencias internacionales de tráfico y
carga.
Artículo 59.- Los funcionarios de organismos gubernamentales de la
administración central, entes descentralizados y municipalidades que viajen
al exterior con cargo al Presupuesto de Gastos de la Nación, deberán
abligatoriamente utilizar los servicios de LAP en toas las rutas en que
ésta presta servicios, con excepción de los casos en que LAP no pueda
cumplir en tiempo más conveniente posible para dichos usuarios. Cuando su
destino final no coincida con rutas de LAP deberán utilizarla en la mayor
extensión posible.
CAPITULO X
CREDITOS E INSTRUMENTOS EJECUTIVOS
Artículo 60.- Tendrán fuerza ejecutiva todos los instrumentos de
créditos a favor de LAP provenientes de ventas de pasajes y servicios que
presta.
Artículo 61.- A los efectos del artículo precedente será suficiente
título ejecutivo hábil, la boleta de liquidación practicada por LAP, con la
firma del Presidente y el Director Administrativo Financiero, y se aplicará
para su cobro el procedimiento establecido pro las leyes procesales.
Artículo 62.- Los créditos a favor de LAP gozarán de los mismos
privilegios que los créditos fiscales.
Artículo 63.- Los bienes y derechos de LAP son inembargables salvo
que se originen en una deuda reconocida judicialmente u obligación con
garantía real debidamente constituída por el Consejo de Administración.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 64.- El primer Consejo de Administración previsto en esta
Ley debe quedar constituido dentro del plazo de sesenta días de su
promulgación.
Artículo 65.- Continuarán vigentes los compromisos, derechos,
contratos, convenios y obligaciones de LAP originados con anterioridad a la
presente Ley.
Artículo 66.- A los efectos de esta Ley, se entiende por salario, el
equivalente a un jornal mínimo legal para actividades diversas no
específicadas en la Capital de la República.
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones entre
LAP y la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).
Artículo 68.- Deróganse el Decreto-Ley Nº 337 de fecha 18 de marzo de
1963, sus ampliaciones y modificaciones y todas las disposiciones legales
que se opongan a esta Ley.
Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de
diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la
Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
| | | |
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | | |
| | |Presidente |
|Presidente | | |
| | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
|Carlos Caballero Roig | |Evelio Fernández |
| | |Arévalos |
|Secretario Parlamentario| | |
| | |Secretario |
| | |Parlamentario |
Asunción, 14 de Enero de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
| | | |
|Andrés Rodríguez | |Angel Souto Hernández |
| | | |
|El Presidente de la | |Ministro de Defensa |
|República | |Nacional |