Ley 1470
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.470
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 6°, 7° Y 9° Y DEROGA EL ARTÍCULO 8°
DE LA LEY N° 1418 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS
PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO
AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA
A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN
CONDICIONES ESPECIALES"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y 9° de la Ley
N° 1418 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE
HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS
INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES
ESPECIALES", cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer condiciones para
la condonación y refinanciación de las deudas de los pequeños
productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias
caseras, así como las organizaciones campesinas y cooperativas de
igual naturaleza, provenientes de créditos globales no
individualizados por personas, obtenidas del Banco Nacional de
Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo
Campesino, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998. En el caso de
organizaciones campesinas y las cooperativas, el monto total de la
deuda será dividido entre el número total de los asociados.
Las cooperativas agropecuarias, deberán estar registradas en las
entidades financieras a los efectos de que sus asociados deudores, se
acojan a los beneficios de esta ley".
"Art. 2°.- Condónase a favor de los beneficiarios de la presente
ley las deudas contraídas o las refinanciadas con las entidades
señaladas en el artículo anterior hasta la suma de G. 6.000.000 (seis
millones de guaraníes), más los intereses de cualquier naturaleza,
siempre que la operación inicial del crédito no hubiese superado la
suma de G. 15.000.000 (quince millones de guaraníes).
Para las deudas refinanciadas se tomará en cuenta el capital
inicial del primer crédito otorgado".
"Art. 6°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y
3°, las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda y a
la Contraloría General de la República, la nómina completa de los
prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos, con
detalles de las respectivas deudas".
"Art. 7°.- Luego de deducido el monto condonado por el artículo
2°, se podrá refinanciar el saldo, a petición de parte, dentro del
marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las entidades
afectadas. A dicho efecto estas entidades, quedan exoneradas de
aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 861 del 24 de
junio de 1996, GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE
CRÉDITO".
"Art. 9°.- Los prestatarios beneficiados por las disposiciones
de los artículos 1° y 2° tendrán un plazo de ciento ochenta días,
desde la entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el
refinanciamiento de sus respectivas deudas".
Artículo 2°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 1418 del 15
de abril de 1999 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS
PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO
AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A
LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES
ESPECIALES".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
doce de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el veintiséis de agosto del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 9 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
|Amancio Oscar Denis Sánchez | |Federico Zayas Chirife |
|Ministro de Agricultura y | |Ministro de Hacienda |
|Ganadería | | |