Ley 1893
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1893
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PERU
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial, entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú" suscrito en
la ciudad de Lima, el 6 de julio de 2001, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
del Perú (en adelante denominados "las Partes");
CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países;
CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos
jurídicos en áreas de interés común; y,
ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas
condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son
nacionales;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Tratado se considera:
a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual
el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya.
b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya
sido ya, a fin de cumplir la condena.
c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un
delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y
ejecutoriada.
d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad
que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o
internación impuesta por una sentencia firme.
e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por
cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra
institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un
órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por
razón de la comisión de un delito.
f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano
judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una
condena.
ARTICULO II
GENERALIDADES
1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del
presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en
materia de ejecución de sentencias respecto de personas
condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores
bajo tratamiento especial.
2. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú
podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú
o bajo vigilancia de sus autoridades.
3. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay
podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del
Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.
4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por
el Estado Receptor.
ARTICULO III
CRITERIOS PARA EL TRASLADO
Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y
con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su
rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará,
entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones
del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que
pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
ARTICULO IV
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a
las siguientes condiciones:
a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean
también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista
identidad en la tipificación;
b) Que el delito no sea político o de índole militar;
c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor;
d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante
mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga
por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales;
e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda,
manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado;
f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo
menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán
convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por
cumplir sea menor al señalado;
g) Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a
satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia,
reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que
corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su
insolvencia;
h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el
Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por
el Estado Trasladante y su posterior traslado;
i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten
expresamente su acuerdo con el traslado; y,
j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al
ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el
caso.
ARTICULO V
SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en
conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera
aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante
su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho
Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor
diligencia posible.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de
la persona condenada;
b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el
Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la
condena;
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
e) Copia certificada de la sentencia; y,
f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda
requerir para permitirle considerar la posibilidad de
traslado así como para informar a la persona condenada y al
Estado trasladante de las consecuencias del traslado para
la persona condenada, según su ordenamiento jurídico.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su
deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho
Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el
numeral 3 que antecede.
5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el
Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes,
serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las
autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como
también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con
respecto a la solicitud de traslado.
ARTICULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO
1. Las solicitudes de traslado y las repuestas se presentarán por
escrito, por la vía diplomática.
El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado:
a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;
b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los
actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado
Trasladante constituyen infracción penal en el Estado
Receptor; e,
c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda
tener el condenado en el Estado Receptor.
El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:
a) Copia legalizada de la sentencia;
b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos
relacionados; e,
c) Información a los efectos de la reinserción social del
condenado.
2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer
las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades
designadas se comunicarán por la vía diplomática.
3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de
traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el
Estado Trasladante al Estado Receptor.
4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una
persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra
Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.
5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá
efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá
revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste
alegue circunstancias excepcionales.
ARTICULO VII
PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO
1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.
2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor
con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que
el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste
podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o
parte de los gastos del traslado.
3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte
del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría
o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario,
el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países
con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus
territorios.
ARTICULO VIII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado
Trasladante:
a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación;
b) La evasión del condenado; y,
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.
ARTICULO IX
JURISDICCION
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la
condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o
modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El
Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la
pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir
aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las
medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la
materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión
del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.
ARTICULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará
con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.
2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará
vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena,
no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará
vinculado por los hechos probados en la sentencia.
3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se
deberá incluir el período de detención previa.
4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado,
ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista
en su legislación para la infracción cometida.
ARTICULO XI
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo
tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada
una de las Partes.
2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación
que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad
con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.
3. Para el traslado de menores de edad será necesario el
consentimiento expreso de sus representantes legales.
4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en
el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan
tener, según su legislación interna e independiente de este
instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor
menor de edad.
ARTICULO XII
APLICACION TEMPORAL
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas
dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XIII
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas
necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para
el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.
ARTICULO XIV
VIGENCIA DEL TRATADO
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en
vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el
presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra
Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá
efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.
3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del
presente Tratado.
4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del
mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma
español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Javier Pérez De
Cuellar, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores