Ley 1977
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.977
QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DE COSTA RICA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Tratado entre la República del Paraguay
y la República de Costa Rica sobre Traslado de Personas Condenadas, firmado
en la ciudad de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como
sigue:
"TRATADO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante
denominadas "las Partes".
DESEANDO facilitar la rehabilitación social de las personas, mediante la
adopción de métodos adecuados; y
CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos otorgando a los nacionales
privados de su libertad en el extranjero, en régimen de libertad
condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de
supervisión sin detención como consecuencia de una sentencia penal, la
posibilidad de cumplir sus condenas en su medio social de origen.
HAN RESUELTO concluir un Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas en
los siguientes términos:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Tratado se considera:
a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el
condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya;
b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya,
a fin de cumplir la condena;
c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y
se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada;
d) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad o restrictiva
de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad
condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de
supervisión sin detención que se haya dictado por un órgano judicial en
razón de la comisión de un delito; y,
e) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial
con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente
Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución
de sentencias respecto de personas condenadas o penas privativas o
restrictivas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.
2. Las condenas impuestas en Costa Rica a nacionales de Paraguay podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo
vigilancia de sus autoridades.
3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales de Costa Rica podrán
ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Costa Rica o bajo
vigilancia de sus autoridades.
4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el
Estado Receptor.
ARTICULO 3
CRITERIOS PARA EL TRASLADO
Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con
el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación
social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros
factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con
el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con
la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
ARTICULO 4
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las
siguientes condiciones:
a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también
punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la
tipificación.
b) Que el delito no sea político o de índole militar.
c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor.
d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá
jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar
las sentencias dictadas por sus tribunales.
e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda
manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado.
f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de
seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la
admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al
señalado.
g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del
Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas
pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la
persona que acredite su insolvencia.
h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado
Receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron la condena
impuesta por el Estado Trasladante y su posterior pedido de traslado.
i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente
su acuerdo con el traslado.
j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al
ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.
k) Que no exista causa legal alguna que impida la salida del condenado.
l) Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento
de su situación judicial y personal.
ARTICULO 5
SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de
cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo
de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
3. Las informaciones comprenderán:
a) Los nombres y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la
persona condenada;
b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado
Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
e) Copia certificada de la sentencia, y;
f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para
permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para
informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las
consecuencias del traslado para la persona condenada según su
ordenamiento jurídico.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de
ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a
petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que
antecede.
5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado
Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes serán informadas
por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o
consulares correspondientes, así como también, las decisiones adoptadas
por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.
ARTICULO 6
SOLICITUD DE TRASLADO
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito,
por la vía diplomática.
El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado.
a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;
b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u
omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen
infracción penal en el Estado Receptor; y,
c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el
condenado en el Estado Receptor.
El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado.
a) Copia legalizada de la sentencia;
b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; y,
c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.
2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las
funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se
comunicarán por la vía diplomática.
3. La decisión de aceptación o de negación de la solicitud de traslado
deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al
Estado Receptor.
4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona
condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo
expresar la causa o motivo de la denegatoria.
5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar
un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a
instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias
excepcionales.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE TRASLADO
1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.
2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con
arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el
condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar
que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del
traslado.
3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del
condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaria o el lugar
en donde deba cumplir la pena. Cuando fuera necesario, el Estado Receptor
solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir
el tránsito de un condenado por sus territorios.
ARTICULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante
de:
a) El cumplimiento de la sentencia.
b) La evasión del condenado.
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.
ARTICULO 9
JURISDICCION
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena
impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o
modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El
Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar, conmutar la
pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir
aviso de cualquier decisión al respecto deberá adoptar con prontitud las
medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la
materia.
ARTICULO 10
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con
sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.
2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por
la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar
el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados
en la sentencia.
3. En el cómputo de la condena se deberá incluir el período de detención
previa.
4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni
estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su
legislación para la infracción cometida.
ARTICULO 11
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento
especial, conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.
2. La ejecución de la medida de privativa de libertad que se aplique a los
menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico
del Estado Receptor.
3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento
expreso de sus representantes legales.
4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el
sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su
legislación interna e independientemente de este instrumento, para
conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.
ARTICULO 12
APLICACION TEMPORAL
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas
antes de su entrada en vigor, siempre que con ellos se favorezca a la
persona condenada.
ARTICULO 13
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a
establecer los procedimientos administrativos adecuados para el
cumplimiento de los propósitos de este Tratado.
ARTICULO 14
VIGENCIA DEL TRATADO
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en
la fecha del canje de los instrumentos respectivos, a ser llevado a cabo
en la ciudad de San José, Costa Rica.
2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente
Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte, por
escrito y por la vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los 90 días
de recibida dicha comunicación.
3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan
mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este
Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
En testimonio de la cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del
mes de Agosto de 2001 en dos ejemplares en idioma Español, siendo ambos
igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores