Ley 214
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 214
POR LA QUE SE AMPLIA LA LEY N° 1.257 DEL 13 DE JUNIO DE 1932,
QUE REGLAMENTA LA VENTA DE TIERRAS LOTEADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- A los efectos de vender lotes de tierra a plazos, luego de
haber cumplido los requisitos previstos en la Ley N° 1.257, del 13
de junio de 1932, el interesado inscribirá el loteamiento en el
Registro General de la Propiedad.
La inscripción consistirá en una nota marginal puesta en el registro
de la Finca respectiva.
Art. 2°.- Los contratos o boletos de compraventa de lotes a plazo, ssrán
inscriptos en el Registro General de la Propiedad en un plazo no
mayor de seís días a partir de la firma del mismo.
Art. 3°.- Todo contrato o boleto de compraventa de lotes a plazo deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido o denominación de la sociedad en su caso y firma
de cada uno de los contratantes;
b) Individualización exacta del lote objeto del contrato con
indicación del lugar, designación de la manzana, expresión de la
superficie, linderos y número de la cuenta corriente catastral;
c) El precio, plazo para el pago y monto de cada una de las cuotas
periódicas convenidas;
d) Número de Finca, distrito, sección, fecha, tomo y folio en que se
encuentra inscripto el inmueble en el Registro General de
Propiedad.
Art. 4°.- Créase una División en cada Sección del Registro General de la
Propiedad en la cual deberá transcribirse el contrato o boleto de
compraventa tipo de lotes a plazo, debiendo llevase el
correspondiente libro índice. A continuación del contrato tipo
deberá consignarse las compraventas sucesivas con los datos exigidos
por el artículo 3° de esta Ley.
Art. 5°.- Para la inscripción en el Registro General de la Propiedad, el
vendedor deberá presentar el contrato o boleto de compraventa en
tres ejemplares de un mismo tenor. Uno será para el vendedor, otro
para el comprador y un tercero para el archivo de la mencionada
oficina. Es obligación del vendedor entregar al comprador en el
plazo de un mes del contrato debidamente inscripto.
Art. 6°.- El encargado de la Sección del Registro General de la Propiedad
al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien inmueble,
deberá referirse también a las constancias del Registro de contratos
de compraventa de lotes a plazo.
Art. 7°.- Los embargos decretados contra bienes del vendedor con
posterioridad a la inscripción del contrato de compraventa de lotes
a plazo en el Registro General de la Propiedad, solo podrán afectar
el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador
por cuotas aún no pagadas.
Art. 8°.- Será nula toda enajenación, constitución de derechos reales o
arrendamientos que le vendedor de lotes hiciere a terceros sobre los
lotes objeto del contrato de compraventa.
Art. 9°.- Si cualquiera de los contratantes fuese representado por
mandatario, se expresará en el contrato o boleto de compraventa la
fecha del poder y el lugar de su otorgamiento. Si una de las partes
no supiese firmar, lo suscribirá a su nombre otra persona con
mención del número de su cédula de Identidad, domicilio, estado,
profesión y nacionalidad.
Firmarán también dos testigos y será certificado el acto por un
Escribano Público mediante su firma y sello en los tres ejemplares
del Contrato de Compraventa de lotes a plazo.
Art. 10°.- Los contratos o boletos de compraventa de inmuebles otorgados a
favor de adquirentes de buena fé, serán oponibles al concurso o
quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por ciento
del precio y se hubiera efectuado la posesión del inmueble. El Juez
podrá disponer de en estos casos que el Síndico de la Quiebra
otorgue la correspondiente escritura traslativa de dominio, debiendo
exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.
Art. 11°.- En los contratos o boletos de compraventa de lotes a plazo, no
procederá la resolución del contrato cuando el comprador haya
abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado
mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje y que no puedan
retirarse sin disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá
resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto
dicho porcentaje.
Art. 12°.- El comprador después de haber abonado el veinticinco por ciento
del precio, podrá reclamar la escritura traslativa de dominio,
siendo esta facultad irrenunciable y nula toda cláusula en
contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el
saldo de precio.
Art. 13°.- Ningún vendedor podrá transferir el lote objeto del contrato de
compraventa de lotes a plazo, sino al comprador o a sus sucesores a
titulo universal o singular.
Art. 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y
SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1970.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZÁLEZ GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA