Ley 3440
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3440
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL.
EL CONGRESO DE LA NAClON PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Modificanse los articulas 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20,
21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70,96,101,102,103,104,105,108,109,110,111,113,
125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142,
143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y
316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO
PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de
la siguiente manera:
"LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
"Articulo 2°.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad.
1°.- No habrá pena sin reprochabilidad.
2°.- La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la
gravedad del
reproche penal.
3°.- No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya
realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad
deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe
haya
realizado;
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe,
según las
circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se
realizarán."
"Articulo 3°.- Principio de prevención.
Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y
la protección de la sociedad."
"Articulo 6°.- Hechos realizados en el territorio nacional.
1°.- La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles
realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves
paraguayos.
2º.- Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en
el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor o
partícipe haya sido
juzgado en dicho país, y:
1. absuelto, o
2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya
sido
ejecutada, prescripta o indultada."
"Artículo 8°.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos
con protección universal.
1°.- La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes
hechos realizados en el extranjero:
1. hechos punibles contra la libertad tipificados en los artículos 125
al 127;
2. trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c;
3. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo
203, inciso
1°, numeral 2;
4. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el
artículo 213;
5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores
tipificados en
los artículos 263 al 267;
6. genocidio previsto en el artículo 319;
7. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado
en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 Y su modificatoria;
8. hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un
convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada
a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.
2°.- La ley penal paraguaya se aplicará solo cuando el autor o
partícipe haya ingresado al territorio nacional.
3°.- Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya,
cuando un
tribunal extranjero:
1. haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa
de
libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada."
"Artículo 9°.- Otros hechos realizados en el extranjero.
1°.- Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados
en el
extranjero sólo cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente
sancionado; y,
2. el autor o partícipe, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido
después de la
realización del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio
nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que
ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente
admisible.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar
de la realización del hecho no exista poder punitivo.
2°.- Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el
artículo 6°, inciso
3°.- La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la
legislación vigente en el lugar de la realización del hecho."
"Artículo 14.- Definiciones.
1°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:
1. conducta:
las acciones y las omisiones;
2. tipo legal:
el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente
sancionado,
a los efectos de su tipificación;
3. tipo base:
el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar
posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;
4. hecho antijurídico:
la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté
amparada por una causa de justificación;
5. reprochabilidad:
reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la
antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese
conocimiento;
6. hecho punible:
un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los
demás presupuestos de la punibilidad;
7. sanción:
las penas y las medidas;
8. marco penal:
la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en
especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un
mínimo y un máximo;
9. participantes:
los autores y los partícipes;
10. partícipes:
los instigadores y los cómplices;
11. emprendimiento:
el hecho punible sancionado con la misma consumación y para la
tentativa;
12. parientes:
los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea
recta
hasta el segundo grado, sin considerar,
a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;
b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación;
ni c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal:
órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o
colegiada;
14. funcionario:
el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública;
15. actuar comercialmente:
el actuar con el propósito de crear para si, mediante la realización
reiterada de
hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;
16. titular:
el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de
derecho.
17. interés patrimonial:
interés que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto
previsto
en el Código Civil.
18. feto:
embrión del ser humano hasta el momento del parto.
2°.- Como hecho punible doloso se entenderá también aquel, cuyo marco
penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque éste
hubiese sido producido culposamente.
3°.- Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se
remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o
imágenes, reproducciones y demás medios de registro."
"Artículo 20.- Estado de necesidad.
1°.- No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro
presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara el mismo u otro
bien, para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.
2°.- No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un
hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar
otro deber de igualo mayor rango. "
"Artículo 21.- Responsabilidad penal de las personas menores de edad.
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido
catorce años de edad."
"Artículo 26.- Actos que constituyen el inicio de la tentativa.
Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un
hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del
hecho, son inmediatamente
anteriores al fin de la ejecución de la acción descripta en el tipo
legal."
"Artículo 38.- Duración de la pena privativa de libertad.
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses
y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos."
"Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
1°.- En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos
años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la
personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan
esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones,
reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar
satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho
punible.
2°.- La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya
sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o
más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa
o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de
prueba vinculado con una condena anterior.
3°.- La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de
la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión
preventiva u otra forma de privación de libertad.
4°.- El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no
mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El
período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de
finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto."
"Artículo 49.- Revocación.
1°.- El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el periodo de prueba o el lapso comprendido entre la
decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme
la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando
con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la
suspensión;
2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara
del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la
probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;
3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2°.- El tribunal prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;
2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o
3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3°.- No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el
condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de
conducta o promesas."
"Articulo 51.- Libertad condicional.
1°.- El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una
pena
privativa de libertad, cuando se den conjuntamente las siguientes
condiciones:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto
de
la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo solicite o consienta.
La decisión se basará en la personalidad del condenado, su vida anterior,
las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la
ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la
suspensión tendría en él.
2°.- En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44
y en los artículos 45 al 50.
3°.- La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado
hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos
sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los
artículos 86 y siguientes.
4°.- El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante
los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión."
"Artículo 65.- Bases de la medición.
1.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche
aplicable al
autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en
sociedad.
2°.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las
circunstancias
generales en favor y en contra del autor y particularmente:
1. los móviles y los fines del autor;
2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados;
3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la
realización del hecho;
4. la importancia de los deberes infringidos;
5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado;
6. las consecuencias reprochables del hecho;
7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales
del autor;
8. la vida anterior del autor;
9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en
especial, los
esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima;
10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y,
en especial, la
reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al
proceso que impliquen la admisión de los hechos.
3.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las
circunstancias que pertenecen al tipo legal".
"Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley.
1°.- Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones
penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos
punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será
condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que
prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la
mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones
lesionadas.
2°.- La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada
racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo.
El aumento no sobrepasará el límite legal máximo previsto en este Código
para la pena privativa de libertad y la multa.
3°.- Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o
facultativa mente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal
deberá ordenarla junto con la pena principal."
"TITULO V
COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS
"Articulo 96.- Orden posterior y orden autónoma.
1°.- Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de
comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso
2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con
posterioridad el comiso del valor sustitutivo.
2°.- Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona
determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá
sobre la
inutilización, el comiso, la privación de beneficios y ganancias, según
la
obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los
demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en
que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda una salida
alternativa a la realización del juicio."
"Artículo 101.- Efectos.
1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una
sanción
penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96."
"Artículo 102.- Plazos.
1°.- Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea
de
quince años o más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de
pena
privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en
los demás
casos.
2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta
punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al
tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
3º.- Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en le
artículo 5º de la Constitución.
4°._ El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho,
sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones
de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves."
"Artículo 103.- Suspensión.
1°.- El plazo para la prescripción se suspenderá:
1. cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la
persecución
penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el
obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de
instancia o de la autorización prevista en el artículo 1 OO.
2. hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los
casos
de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 a 140."
"Artículo 104.-interrupción.
1°.- La prescripción será interrumpida por:
1. un acta de imputación;
2. un escrito de acusación;
3. una citación para indagatoria del inculpado;
4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
5. un auto de prisión preventiva;
6. un auto de apertura a juicio;
7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido
jurisdiccional;
8. una diligencia judicial para actos de investigación en el
extranjero; y,
9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la
realización
del juicio.
2°.- Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo.
Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las
interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la
prescripción."
"Artículo 105.- Homicidio doloso.
1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de
libertad de cinco a veinte años.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubina,
o a su
hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e
innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su
sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la
indefensión de la victima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una
decisión
anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la
impunidad para sr o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al
intentar otro
hecho punible; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3°.- Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y
se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una
excitación
emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del
parto.
4°.- Cuando concurran los presupuestos del inciso 2° y del numeral 1
del inciso 3°, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez
años."
"Artículo 108.-intervención en el suicidio.
1°.- El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será
castigado con
pena privativa de libertad de tres a diez años.
2°.- El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su
vida, será
castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
3°.- En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al
artículo 67."
"Artículo 1 09.- Aborto.
1°._ El que matare a un feto será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años. Se castigará también la tentativa.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
1. obrara sin consentimiento de la embarazada; o
2. con su intervención causara el peligro serio de que la
embarazada
muera o sufra una lesión grave.
3°.- Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella
sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena privativa de
libertad será de hasta dos años. En este caso no se castigará la tentativa.
En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya
sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la
Constitución.
4°.- No obra antijurídicamente el que produjera indirectamente la
muerte de un feto, si esto, según los conocimientos y las experiencias del
arte médico, fuera necesario para proteger de un peligro serio la vida de
la madre.
"Artículo 110.- Maltrato físico.
1°.- El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de
hasta
ciento ochenta días-multa.
2°.- Cuando la víctima sea un niño, la pena privativa de libertad
será de hasta
un año o multa.
3°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la
víctima,
salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de
oficio."
"Artículo 111.- Lesión.
1°.- El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa
de libertad de hasta un año o con multa.
2°.- En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el
artículo 110, inciso 3°.
3°.- Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o
contundente o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa."
"Artículo. 113.- Lesión culposa.
1°.- El que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la
víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una
persecución de oficio."
"Artículo 125.- Extrañamiento de personas.
1°.- El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera
del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro
su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta diez años.
2°.- El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del
otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años.
3°.- Cuando la victima sea menor de dieciocho años, la pena privativa
de libertad será de hasta doce años.
4°.- Será castigada también la tentativa."
"Artículo 126.- Secuestro.
1°._ El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un
beneficio patrimonial u otra ventaja indebida, privara a otro de su
libertad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince
años.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor
actuara con la intención de causar la angustia de la victima o de terceros.
3°.- Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:
1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez
2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será
de diez a veinte años.
4°.- Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del
artículo 112, producida dolosamente, la pena privativa de libertad será de
ocho a veinte años. Cuando este resultado fuera causado mediante una acción
culposa, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.
5°.- Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en
libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con
arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida
por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que
el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
6°.- El que, habiendo participado con otros en la realización del
hecho, luego colabore en forma eficaz en la liberación de la víctima o en
la acreditación de la participación de los demás, podrá ser castigado con
una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal
previsto."
"Artículo 127.- Toma de rehenes.
1°.- Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años
el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para
coaccionar a un
tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera,
amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la
extensión de su privación de la libertad hasta obtener su
objetivo.
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2°.- En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126,
inciso 6°."
"Artículo 128.- Coacción sexual y violación.
1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la
vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona
actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándose la al coito
con el
autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce
años.
3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de
dieciocho
años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4°._ La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de
la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables
circunstancias que lo ameriten.
5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como:
1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los
impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos
protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de
niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del
numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos."
"Artículo 129a.- Rufianería.
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución,
aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años."
"Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.
1º.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o
vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o
coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución
o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines
de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra
persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del
ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en
el párrafo 10.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado
el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la
prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el
inciso 10, párrafo 2;
2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la
continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de
actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2.
3º.- La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:
1. una persona menor de catorce años; o
2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un
peligro para su vida.
4º.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o
como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos
señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 57 y 94.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no
se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en este artículo.
"Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y
laboral.
1º.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o
vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a
esclavitud, servidumbre. trabajos forzados o condiciones análogas o le haga
realizar o seguir realizando trabajos en condiciones des proporcionada
mente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o
similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho
años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de
dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones
análogas o a la realización de trabajos señalados en el párrafo 1.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado
el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o
condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando
trabajos señalados en el inciso 1 0, párrafo 1;
2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud,
servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle
realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1 0,
párrafo 1;
3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no
consentida
de sus órganos.
3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3°
y 4°.
El consentimiento dado por la victima a toda forma de explotación no
se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en este articulo."
"Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas.
1º.- El que en el interior de una institución cerrada o de la parte
cerrada de una institución:
1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o
asesoramiento, o
2. hiciera realizar a la victima tales actos en si mismo o con terceros,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
2°.- Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada
a pena privativa de libertad de cinco años."
"Artículo 132.- Actos exhibicionistas.
1°.- El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las
personas de manera a inquietar o agraviar de modo relevante a terceros,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
2°.- Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se
sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el
articulo 49."
"CAPITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES
"Artículo 134.- Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela.
El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de
dieciocho años de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos,
maltratos graves y repetidos o lesiones en su salud, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que el
hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112."
"Artículo 135.- Abuso sexual en niños.
1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a
realizarlos en si mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado
el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y
dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante si o ante terceros.
2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de
libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la victima en
forma grave;
2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo
biológico, adoptivo o
hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso
2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis
años.
4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de
libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito
con la victima. En caso de que la victima sea menor de diez años, la pena
podrá aumentarse hasta quince años.
5°.- Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para
perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en
los términos del articulo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para
estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá
prescindir de la pena.
7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la
persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara
desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.
8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la
persona menor de catorce años."
"Artículo 137.- Estupro.
1°.- El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el
coito extramarital con una mujer de catorce a dieciséis años, será
castigado con pena de multa.
2º.- Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir
de la pena."
"Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona
del mismo sexo, de catorce a dieciséis años, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa."
"Artículo 139.- Proxenetismo.
1°.- El que indujera a la prostitución a una persona:
1. menor de dieciséis años de edad;
2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo,
confianza o ingenuidad; o
3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su
cargo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado
a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 57 y 94.
3°.- Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será
aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años."
"Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes.
1°.- El que:
1. por cualquier medio produjere publicaciones, que contengan como temática
actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de
edad y que busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus
partes genitales con fines pornográficos;
2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados,
en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización
de actos sexuales; o
3. distribuyera, importara, exportara, ofertara canjeara, exhibiera,
difundiera,
promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en
sentido del numeral 1 ,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso
1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
multa.
3°.- La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez
años, cuando:
1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1 ° Y
2°
se refieran a menores de catorce años;
2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del
niño o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del
mismo;
3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un
deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;
4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con
violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa
remuneratoria de cualquier especie; o
5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada
a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.
4°._ El que con la intención prevista en el numeral 1 del inciso 1°
obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de los incisos 1° y
3°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
5°.- Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los
artículos 57 y 94.
6°.- Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en
esteartículo, generalmente no .podrán ser beneficiados con el régimen de
libertad condicional.
"Artículo 141.- Violación de domicilio.
1°.- El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro
ámbito
cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de
admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las
circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del
que tiene
derecho a excluirlo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando
gravemente de su función pública o con empleo de armas o de violencia
contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco
años o multa. En estos casos será castigada también la tentativa.
3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."
"Artículo 142.-invasión de inmueble ajeno.
1°.- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin
consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un
inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
2°.- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara
con el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de
hasta cinco años."
"Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.
1°.- El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos
del artículo 14, inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose
como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida
familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.
2°.- Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los
limites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.
3°.- Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el
deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un
medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o
privados, ella quedará exenta de pena.
4°.- La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo
cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.
5°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."
"Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas
con obligación especial.
1°.- El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su
actuación como:
1. funcionario conforme al articulo 14, inciso 1°, numeral 14; o
2. perito formalmente designado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
con multa.
2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la
victima. Se aplicará lo dispuesto en el articulo 144, inciso 5°, última
parte."
"Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas.
1°.- En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de
la pena o
conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2°.- Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya
sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al
artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la victima o del
Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 60."
"TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA lOS BIENES DE LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD DE lOS OBJETOS Y
OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
"Artículo 157.- Daño.
1°.- El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2°.- Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa
destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
3°.- Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la
pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la
victima."
"Artículo 162.- Hurto agravado.
1°.- Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado
dedicado al
culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración
religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el
desarrollo
técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que
esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de
un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un
accidente o de un peligro común;
6. maquinarias agrícolas, elementos imprescindibles para las
explotaciones rurales o insumos relevantes para las mismas;
7. automotores;
8. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a. entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas
a
impedir el acceso de personas no autorizadas;
b. logrado la entrada por escalamiento u otra vla irregular;
c. penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la
apertura regular; o
d. permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un
despacho oficial u otro lugar cerrado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2°.- Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez
jornales, no se aplicará el inciso 1°."
"Artículo 163.- Abigeato.
1°.- El que hurtara una o más cabezas de ganado menor o mayor, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º.- Cuando se hurtara cabezas de ganado menor o mayor de considerable
valor o utilidad, la pena privativa de libertad será de uno a diez años,
atendiendo las condiciones especiales de la victima."
"Artículo 165.- Hurto agravado en banda.
1°.- Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del articulo 162,
163 o de los numerales 1 al 3 del artículo 164 como miembro de una banda
que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con
la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad
será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto
en los artículos 57 y 94.
2º.- En casos leves, pena privativa de libertad será de hasta cinco
años.
3°.- No se aplicará el inciso 1° cuando el hecho se refiera a una cosa
de valor menor a diez jornales."
"Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio.
1°.- El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o
los llevara o
alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado
patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera,
ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que
la ley le obligue a
llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su
estado
patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el
plazo establecido por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o
con multa.
2°.- El que en los casos del inciso 1°, numerales 1 y 3, actuara
culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año
o con multa.
3°.- En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo
178, inciso 2º."
"Artículo 182. Favorecimiento de acreedores.
1°.- El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una
garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma
o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio
de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.
2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
3°.- En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo
178, inciso 2º."
"CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA El DERECHO DE AUTOR Y lOS DERECHOS CONEXOS
"Artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.
1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y
Derechos Conexos:
1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras
protegidas;
2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a
disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación
copias de obras protegidas;
3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o
temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;
4. retransmita una emisión de radiodifusión;
5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de
una
obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos
que tal condición otorga;
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los
fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos
y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3°.- El que:
1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las
medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos
anteriores; o
2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u
ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a
facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las
medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos
anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con
multa.
4°._ En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la
víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.
5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad
será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se
sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o
comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.
En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta
cinco años."
"CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA lOS DERECHOS DE lA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL
"Artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.
1°.- El que:
1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de
los mismos productos o servicios protegidos o similares;
2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a
hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada
o fraudulentamente imitada,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.
3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la
victima o del
Ministerio Público la publicación de la sentencia.
4°._ En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad
será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se
sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o
comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años."
"Artículo 184c.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE DIBUJOS Y MODELOS
INDUSTRIALES:
1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo
industrial registrado:
1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las
características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo
Industrial,
2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a
hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos
industriales que presenten las características protegidas por el
registro de un Dibujo o Modelo Industrial,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.
3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad
será de dos a ocho años.
Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se
sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:
1. empleado métodos y medios de una producción industrial o
comercialización masiva;
2. producido objetos con un valor económico considerable;
3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
4. utilizado para la realización del hecho, a un menos de dieciocho años."
"CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO
"Artículo 192.- lesión de confianza.
1°.- El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un
contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial
relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de
protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior
cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3°.- Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de
validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el
patrimonio.
4°.- En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los
artículos 171 y 172."
"CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA lA RESTITUCIÓN DE BIENES.
"Artículo 196.- lavado de dinero.
1°.- El que ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o
respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el
conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su
comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. los previstos en los artículos 129a, 129b, 129c, 139, 184a, 184b,
184c, 185,186,187,188, 192,193,200,201.300.301,302,303 Y 305 de este
Código;
2. un crimen;
3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el
artículo 239;
4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1.340/88 Y su
modificatoria "Que Reprime el Trafico Ilícito de Estupefacientes y
Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de
prevención y recuperación de fármaco dependientes";
6. el señalado en el artículo 81. párrafos 10 y 20 de la Ley N° 1.910/02
"De armas de fuego. municiones y explosivos"; y.
6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2.422/04. Código
Aduanero. "
2°.- La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a
un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su
procedencia en el momento de la obtención.
3°,- En estos casos, será castigada también la tentativa.
4°.- Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una
banda
formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará
además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5°.- El que en los casos de los incisos 1° y 2°, Y por negligencia
grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico
señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.
6°.- El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto
haya sido
obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7°.- A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° Y 5° se
equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del
ámbito de aplicación de esta
ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su
realización.
8°.- No será castigado por lavado de dinero el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la
autoridad
competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o
parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del
numeral
anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho
punible.
9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su
conocimiento, haya
contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución
al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente
por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67
o prescindir de ella.
10.- El lavado de dinero será considerado como un hecho punible
autónomo
y para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico
subyacente. "
"Artículo 198.- Contaminación del aire y emisión de ruidos dañinos.
1°.- El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de las personas fuera de la
instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2°.- Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido,
cuando:
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente
respecto
a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del
aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad
administrativa competente.
3°.- Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,
comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
4°.- El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."
"Artículo 229.- Violencia familiar.
El que, en el ámbito familiar, ejerciera o sometiera habitualmente a
violencia física o dolores síquicos considerables sobre otro con quien
conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
multa."
"Artículo 312.- Exacción.
1°.- El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y
otras
contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas;
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública;
o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o
con multa.
2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa."
"Artículo 316.- Difusión de objetos secretos.
1°.- El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a
otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas,
señalados como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será
castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º.- La persecución penal dependerá de la instancia del presidente del
órgano legislativo o del titular del órgano administrativo."
Artículo 2º.- Derogaciones.
Deróganse:
1°._ Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el18 de junio de
1914;
2°._ Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:
1. LEY N° 868/81 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES"
2. LEY N° 1.294/98 "DE MARCAS"
3. LEY N° 1.328 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS"
4. LEY N° 2.849/05 "ESPECIAL ANTISECUESTRO"
5. LEY N° 2.880/06 "QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL
PATRIMONIO DEL ESTADO"
6. LEY N° 2.861/06 "QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO
COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA
REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES", a excepción de los artículos 8
-primer párrafo- y 9.
3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.
4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No.
1.680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia" y la ley No. 1.600/00,
Contra la Violencia Doméstica.
Artículo 3°.- Entrada en vigor.
Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después
de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181,
182 Y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y
publicación.
Artículo 4°.- Edición oficial.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil
ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la
inserción de los artículos modificados.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente
por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11707 del 11 de enero de 2008. Rechazada
la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008
y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución
Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Lino Miguel Agüero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 16 de julio de 2008
.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Osorio Nunes
Ministro de Justicia Y trabajo