Ley 3568
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3568
QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DE LA SECRETARIA DE
ACCION SOCIAL (SAS), FRACIONES DE INMUEBLES INDIVIDUALIZADAS COMO
FINCAS Nºs. 352, 23789, 23784 y 23795, UBICADAS EN EL KM 9 ½ MONDAY
DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL ESTE, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A
TITULO ONEROSO A FAVOR DE SUS ACTUALES OCUPANTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Declárase de interés social y exprópiase a favor de la
Secretaría de Acción Social (SAS), fracciones de inmuebles individualizadas
como Fincas Nºs 352, 23789, 23784 y 23795 del Distrito de Hernandarias (hoy
Ciudad del Este), ubicadas en el Km. 9 ½ Monday del citado municipio, para
su posterior transferencia a título oneroso a favor de sus actuales
ocupantes.
Artículo 2º.- Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente
acrediten la calidad de propietarios del inmueble expropiado, conforme con
lo dispuesto por la Constitución Nacional y las leyes. La Secretaría de
Acción Social (SAS) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor de 90
(noventa) días el precio de las fincas expropiadas. En caso de no haber
acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera
Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del
precio.
Artículo 3º.- Autorízase a la Secretaría de Acción Social (SAS), para
incluir en su proyecto de presupuesto general para el ejercicio posterior a
la promulgación de la presente Ley, a fin de su aprobación en el
Presupuesto General de la Nación, el monto para indemnizar a los
propietarios, una vez determinado el precio de la indemnización a ser
pagado a los mismos.
Artículo 4º.- La transferencia de los Lotes a los ocupantes se
realizará después de comprobarse fehacientemente que los mismos no poseen
otros inmuebles en el territorio de la República, a través de un
certificado de no poseer bienes inmuebles.
Artículo 5º.- Los trámites de loteamiento, administración, venta y
transferencia de los inmuebles expropiados a sus actuales ocupantes,
quedará a cargo de la Secretaría de Acción Social (SAS).
Artículo 6º.- La aplicación de la presente Ley no perjudica derechos
dominiales desmembrados de los inmuebles afectados, por compra directa de
los propietarios o adjudicados por sentencia judicial, y de los derechos en
expectativa deducidos por particulares en los juicios de usucapión
iniciados antes de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes
de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de agosto de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería