Ley 3607
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3607
QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ARTICULO I Y LOS PROTOCOLOS IV (SOBRE ARMAS
LASER CEGADORAS) Y V (SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA) DE LA
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase "La Enmienda al Artículo I y los Protocolos IV
(sobre Armas Láser Cegadoras) y V (sobre los Restos Explosivos de Guerra)
de la Convención Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas
Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de
Efectos Indiscriminados", adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza el 10 de
octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:
"ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del
11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar
el Artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a
los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la
Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con
la signatura CCW/CONF.II/2.
"DECIDEN enmendar el Artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se refiere el Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los
conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el
párrafo 4 del Artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán,
además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente
Artículo, a las situaciones a que se refiere el Artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus
Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y
de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de
violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional
que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y
restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o
de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado
o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el
orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o
de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o
indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos
internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga
lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus
Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes
Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos
anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un
territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no
se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados
después del 1 de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o
modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente
artículo."
"PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Artículo 1: Protocolo Adicional
El siguiente Protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados ("la Convención"):
"Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras
(Protocolo IV)"
Artículo 1
Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como
única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente
a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto
de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no
transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no
estatal.
Artículo 2
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes
adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de
ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones
consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras
medidas prácticas.
Artículo 3
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con
fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser
utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del
presente Protocolo.
Artículo 4
A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se
entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea
gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La
discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos
ojos, medida según la prueba de Snellen."
Artículo 2: Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 3 y 4 del Artículo 5 de la Convención."
"PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA
Las Altas Partes Contratantes,
Reconociendo los graves problemas humanitarios que ocasionan los
restos explosivos de guerra después de los conflictos,
Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobre medidas
correctivas de carácter genérico para después de los conflictos con el fin
de reducir al mínimo los riesgos y efectos de los restos explosivos de
guerra, y
Dispuestas a adoptar medidas preventivas de carácter genérico,
aplicando a título voluntario las prácticas óptimas especificadas en un
Anexo Técnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y reducir al
mínimo la existencia de restos explosivos de guerra,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Disposición general y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de los conflictos
armados aplicables a ellas, convienen en cumplir, individualmente y en
cooperación con otras Altas Partes Contratantes, las obligaciones
especificadas en el presente Protocolo a fin de reducir al mínimo los
riesgos y los efectos de los restos explosivos de guerra después de los
conflictos.
2. El presente Protocolo se aplicará a los restos explosivos de guerra
en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidas las aguas
interiores.
3. El presente Protocolo se aplicará a las situaciones derivadas de
conflictos a que se refieren los párrafos 1 a 6 del Artículo 1 de la
Convención, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001.
4. Los Artículos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a
restos explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerra
existentes definidos en el párrafo 5 del Artículo 2 del presente Protocolo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por artefactos explosivos se entenderá todas las municiones
convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las
armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la
Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.
2. Por artefactos sin estallar se entenderá los artefactos explosivos
que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro
modo para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido
disparados, dejados caer, emplazados o proyectados, y habrían debido hacer
explosión pero no lo hicieron.
3. Por artefactos explosivos abandonados se entenderá los artefactos
explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan
sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se
hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados
pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados
de otro modo para su empleo.
4. Por restos explosivos de guerra se entenderá los artefactos sin
estallar y los artefactos explosivos abandonados.
5. Por restos explosivos de guerra existentes se entenderá los
artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que
existían antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta
Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.
Artículo 3
Limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra
1. Incumbirán a cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto
armado las responsabilidades enunciadas en el presente artículo respecto de
todos los restos explosivos de guerra en el territorio bajo su control.
Cuando el usuario de artefactos explosivos que se hayan convertido en
restos explosivos de guerra no ejerza el control del territorio, tras el
cese de las hostilidades activas, cuando sea posible, proporcionará, entre
otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos
humanos, ya sea bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte,
en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas u otras
organizaciones competentes, para facilitar la señalización y la limpieza,
remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra.
2. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad
posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado
procederá a la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los
restos explosivos de guerra en los territorios afectados bajo su control.
Para la limpieza, remoción o destrucción se concederá prioridad a las zonas
afectadas por restos explosivos de guerra que conforme al párrafo 3 del
presente artículo se considere representan un grave riesgo humanitario.
3. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad
posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado
adoptará las medidas siguientes en los territorios afectados bajo su
control para reducir los riesgos que representan los restos explosivos de
guerra:
a) Estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos
explosivos de guerra;
b) Evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y
limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto;
c) Señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de
guerra;
d) Proveer a la movilización de recursos para llevar a cabo esas
actividades.
4. Al llevar a cabo las actividades indicadas, las Altas Partes
Contratantes y las partes en un conflicto armado deberán tener en cuenta
las normas internacionales, como las normas internacionales para
actividades relativas a las minas.
5. Cuando proceda, las Altas Partes Contratantes cooperarán, tanto
entre sí como con otros Estados y organizaciones regionales e
internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, en el
suministro de, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material
y de recursos humanos e incluso, en las circunstancias adecuadas, en la
organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4
Registro, conservación y transmisión de la información
1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado,
en la medida de lo posible y viable, registrarán y mantendrán información
sobre el empleo o el abandono de artefactos explosivos para facilitar la
rápida señalización y limpieza, remoción o destrucción de los restos
explosivos de guerra, la educación sobre los riesgos y el suministro de la
información pertinente a la parte que ejerza el control del territorio y a
la población civil de ese territorio.
2. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado
que hayan utilizado o abandonado artefactos explosivos que puedan haberse
convertido en restos explosivos de guerra deberán, inmediatamente después
del cese de las hostilidades activas, en la medida de lo posible y con
sujeción a los intereses legítimos de seguridad de esas partes, poner esa
información a disposición de la parte o las partes que ejerzan el control
de la zona afectada, bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera
parte, en particular las Naciones Unidas, o, a petición de éstas, a
disposición de otras organizaciones pertinentes que según conste a la parte
que facilite la información se ocupen o se vayan a ocupar de la educación
sobre los riesgos y de la señalización y la limpieza, remoción o
destrucción de los restos explosivos de guerra en la zona afectada.
3. Al registrar, mantener y transmitir esa información, las Altas
Partes Contratantes tendrán en cuenta la parte 1 del Anexo Técnico.
Artículo 5
Otras precauciones para la protección de la población civil, las personas
civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos
explosivos de guerra
1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado
tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo
su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la
población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los
riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones
factibles las que son viables o posibles en la práctica teniendo en
cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos
humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las
advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la
señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los
restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo
Técnico.
Artículo 6
Disposiciones para la protección de las misiones y organizaciones
humanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra
1. Cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado deberá:
a) Proteger, en la medida de lo posible, a las organizaciones o
misiones humanitarias que actúen o vayan a actuar en una zona bajo el
control de la Alta Parte Contratante o parte en un conflicto con el
consentimiento de ésta;
b) Previa solicitud de tal organización o misión humanitaria,
facilitar, en la medida de lo posible, información sobre la ubicación
de todos los restos explosivos de guerra de que tenga conocimiento en
el territorio en que la organización o misión humanitaria solicitante
vaya a actuar o esté actuando.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplican sin perjuicio
del derecho internacional humanitario vigente u otros instrumentos
internacionales que sean aplicables, ni de las decisiones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas que prevean un mayor grado de protección.
Artículo 7
Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes
1. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir,
cuando proceda, asistencia de otras Altas Partes Contratantes, de otros
Estados no partes y de las organizaciones e instituciones internacionales
competentes para hacer frente a los problemas creados por los restos
explosivos de guerra existentes.
2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para hacer frente a los problemas creados por los
restos explosivos de guerra existentes, cuando sea necesario y factible. Al
propio tiempo, las Altas Partes Contratantes también tendrán en cuenta los
objetivos humanitarios del presente Protocolo y las normas internacionales,
como las normas internacionales para las actividades relativas a las minas.
Artículo 8
Cooperación y asistencia
1. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la limpieza, remoción o destrucción de los
restos explosivos de guerra y para la educación de la población civil sobre
los riesgos y actividades conexas, en particular por conducto del sistema
de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones
internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité
Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no
gubernamentales, o en forma bilateral.
2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la
reintegración social y económica de las víctimas de los restos explosivos
de guerra. Esa asistencia podrá facilitarse en particular por conducto del
sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones
internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité
Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja y su Federación Internacional u organizaciones no
gubernamentales, o en forma bilateral.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
contribuirá a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las
Naciones Unidas, así como a otros fondos fiduciarios pertinentes, para
facilitar la prestación de la asistencia prevista en el presente Protocolo.
4. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a participar en el
intercambio más amplio posible del equipo, el material y la información
científica y tecnológica, distintos de la tecnología relacionada con las
armas, que sean necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar tal intercambio de
conformidad con la legislación nacional y no impondrán restricciones
indebidas al suministro de equipo de limpieza ni de información técnica con
fines humanitarios.
5. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar
información a las bases de datos pertinentes sobre actividades relativas a
las minas establecidas en el sistema de las Naciones Unidas, en especial
información sobre los diversos medios y tecnologías de limpieza de los
restos explosivos de guerra, listas de expertos, instituciones
especializadas o centros nacionales de contacto para la limpieza de los
restos de explosivos de guerra y, a título voluntario, información técnica
sobre los tipos pertinentes de artefactos explosivos.
6. Las Altas Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de
asistencia, fundamentadas con la información pertinente, a las Naciones
Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes
podrán dirigirse el Secretario General de las Naciones Unidas, quien las
transmitirá a todas la Altas Partes Contratantes y a las organizaciones
internacionales y organizaciones no gubernamentales competentes.
7. Cuando se presenten solicitudes a las Naciones Unidas, su
Secretario General, en el marco de los recursos de que disponga, podrá
tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la
Alta Parte Contratante solicitante y otras Altas Partes Contratantes a las
que incumban las responsabilidades enunciadas en el Artículo 3 supra,
recomendar la prestación apropiada de asistencia. El Secretario General
podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esta evaluación
y también del tipo y el alcance de la asistencia requerida, incluidas las
posibles contribuciones con cargo a los fondos fiduciarios establecidos en
el sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 9
Medidas preventivas de carácter genérico
1. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones y capacidades, se
alienta a cada Alta Parte Contratante a que adopte medidas preventivas de
carácter genérico para reducir al mínimo la existencia de restos explosivos
de guerra que comprendan, aunque no exclusivamente, las medidas a que se
hace referencia en la parte 3 del Anexo Técnico.
2. Cada Alta Parte Contratante podrá participar, a título voluntario,
en un intercambio de información sobre los esfuerzos para promover y
establecer las prácticas óptimas en relación con el párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 10
Consultas de las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y
cooperar entre sí sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación
del presente Protocolo. Con este fin se celebrará una Conferencia de las
Altas Partes Contratantes por acuerdo de la mayoría, pero no menos de 18,
de las Altas Partes Contratantes.
2. La labor de las conferencias de las Altas Partes Contratantes
comprenderá lo siguiente:
a) El examen de la situación y la aplicación del presente
Protocolo;
b) El estudio de los asuntos relacionados con la aplicación
nacional del presente Protocolo, incluida la presentación o
actualización de informes nacionales anuales;
c) La preparación de conferencias de examen.
3. Los gastos de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes serán
sufragados por éstas y por los Estados no partes que participen en la labor
de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas debidamente ajustada.
Artículo 11
Cumplimiento
1. Cada Alta Parte Contratante exigirá que sus fuerzas armadas y los
organismos o departamentos competentes dicten las instrucciones y
establezcan los métodos operacionales pertinentes y que su personal reciba
formación que sea compatible con las disposiciones pertinentes del presente
Protocolo.
2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y
cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas o por otros procedimientos internacionales pertinentes,
para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo."
"ANEXO TECNICO
El presente Anexo Técnico expone las prácticas óptimas propuestas para
lograr los objetivos enunciados en los Artículos 4, 5 y 9 del presente
Protocolo. Las Altas Partes Contratantes aplicarán el presente Anexo
Técnico a título voluntario.
1. Registro, almacenamiento y transmisión de la información relativa a
los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados
a) Registro de información. Con respecto a los artefactos
explosivos que puedan haber quedado sin estallar, un Estado deberá
tratar de registrar con la mayor precisión posible la información
siguiente:
i) La ubicación de las zonas en que se hayan empleado artefactos
explosivos;
ii) La cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados
en las zonas a que se refiere el inciso i);
iii) El tipo y la naturaleza de los artefactos explosivos
utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i);
iv) La ubicación general de los artefactos sin estallar
conocidos y probables.
Cuando un Estado se haya visto obligado a abandonar artefactos
explosivos en el curso de las operaciones, deberá tratar de dejar los
artefactos explosivos abandonados en condiciones de seguridad y
registrar la siguiente información sobre éstos:
v) La ubicación del artefacto explosivo abandonado;
vi) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados
en cada emplazamiento concreto;
vii) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada
emplazamiento concreto.
b) Almacenamiento de la información. Cuando un Estado haya
registrado información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a),
deberá almacenar dicha información de manera tal que sea posible
recuperarla y posteriormente transmitirla de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo c).
c) Transmisión de la información. La información registrada y
almacenada por un Estado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a)
y b) deberá ser transmitida, teniendo en cuenta los intereses de
seguridad y otras obligaciones del Estado que facilite la información,
de acuerdo con las disposiciones siguientes:
i) Contenido.
En cuanto a los artefactos sin estallar, la información
transmitida deberá especificar concretamente:
1) La ubicación general de los artefactos sin estallar
conocidos y probables;
2) Los tipos y la cantidad aproximada de artefactos explosivos
utilizados en las zonas afectadas;
3) El método de identificación de los artefactos explosivos,
con inclusión del color, el tamaño, la forma y otras señales
distintivas;
4) El método de eliminación en condiciones de seguridad de los
artefactos explosivos.
En cuanto a los artefactos explosivos abandonados, la
información deberá especificar concretamente:
5) La ubicación de los artefactos explosivos abandonados;
6) La cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados
en cada emplazamiento concreto;
7) Los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada
emplazamiento concreto;
8) El método de identificación de los artefactos explosivos
abandonados, con inclusión del color, el tamaño y la forma;
9) El tipo y los métodos de embalaje de los artefactos
explosivos abandonados;
10) El estado de preparación;
11) El emplazamiento y la naturaleza de las armas trampa que
se sabe se hallan en la zona del artefacto explosivo abandonado.
ii) Receptores. La información deberá ser transmitida a la parte
o a las partes que ejercen el control sobre el territorio afectado,
así como a las personas o instituciones que según consta al Estado
que facilita la información participan o participarán en la
limpieza de los artefactos sin estallar y de los artefactos
explosivos abandonados en la zona afectada, y en la educación de la
población civil sobre los peligros que representan los artefactos
sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.
iii) Mecanismo. Un Estado deberá, siempre que sea factible,
prevalerse de los mecanismos internacionales o locales establecidos
para transmitir la información, como el Servicio de las Naciones
Unidas de Actividades Relativas a las Minas, el Sistema de Gestión
de la Información para Actividades Relativas a las Minas y otros
órganos especializados que dicho Estado estime apropiados.
iv) Elección del momento oportuno. La información deberá ser
transmitida lo antes posible, teniendo en cuenta cuestiones tales
como las operaciones militares y humanitarias que se desarrollen en
las zonas afectadas, la disponibilidad y fiabilidad de la
información y las cuestiones de seguridad pertinentes.
2. Advertencias, educación sobre los riesgos, señalización, vallado y
vigilancia Términos clave.
a) Las advertencias consisten en la facilitación puntual a la
población civil de información preventiva con objeto de reducir al
mínimo los peligros que representan los restos explosivos de guerra.
b) La educación sobre los riesgos facilitada a la población civil
deberá consistir en programas de sensibilización a los peligros que
propicien un intercambio de información entre las comunidades
afectadas, las autoridades y las organizaciones humanitarias, a fin de
que las comunidades afectadas estén informadas de la amenaza que
representan los restos explosivos de guerra. Los programas de
educación sobre los riegos suelen ser una actividad a largo plazo.
Prácticas óptimas en materia de advertencias y educación sobre los
riesgos
c) Todos los programas de advertencias y educación sobre los
riesgos deberán tener en cuenta, siempre que sea posible, las normas
nacionales e internacionales aplicables, incluidas las Normas
Internacionales para actividades relativas a las minas.
d) Deberán facilitarse advertencias y educación sobre los riesgos a
la población civil afectada, que comprende la población civil que vive
en las zonas en que se hallan restos explosivos de guerra o en sus
proximidades y los civiles que transitan por dichas zonas.
e) Las advertencias deberán hacerse lo antes posible, dependiendo
del contexto y de la información disponible. Un programa de educación
sobre los riesgos deberá sustituir tan pronto como sea posible al
programa de advertencias. Las advertencias y la educación sobre los
riesgos deberán facilitarse a las comunidades afectadas lo antes
posible.
f) Cuando no dispongan de los recursos y los conocimientos
necesarios para realizar una campaña eficaz de educación sobre los
riesgos, las partes en un conflicto deberán recurrir a terceras partes
tales como organizaciones internacionales y organizaciones no
gubernamentales.
g) Las partes en un conflicto deberán, siempre que sea posible,
asignar recursos adicionales para el programa de advertencias y
educación sobre los riesgos, entre los que podrán figurar el apoyo
logístico, la preparación del material didáctico sobre los riesgos, el
apoyo financiero y la información cartográfica general.
Señalización, vallado y vigilancia de una zona afectada por restos
explosivos de guerra
h) Siempre que sea posible, y en cualquier momento durante un
conflicto y después de éste, donde existan restos explosivos de guerra
las partes en un conflicto deberán, a la mayor brevedad y en el mayor
grado posible, velar por que las zonas en que se hallen los restos
explosivos de guerra estén señalizadas, valladas y vigiladas, a fin de
impedir efectivamente que entren en ella los civiles, de acuerdo con
las disposiciones siguientes.
i) Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán
señales de advertencia basadas en métodos de señalización reconocidos
por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los
límites de la zona de peligro deberán ser, en la medida de lo posible,
visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales
e indicar claramente qué parte del límite señalado se considera dentro
de la zona afectada por restos explosivos de guerra y qué parte se
considera segura.
j) Junto con los programas nacionales y locales de educación sobre
los riesgos deberá establecerse un mecanismo apropiado encargado de la
vigilancia y el mantenimiento de los sistemas de señalización
permanentes y temporales.
3. Medidas preventivas de carácter genérico
Los Estados que fabriquen o adquieran artefactos explosivos deberán
velar, en la medida de lo posible y según proceda, por que durante el ciclo
de vida de los artefactos se respeten las medidas siguientes.
a) Gestión de la fabricación de municiones
i) Los procesos de producción deberán garantizar la mayor
fiabilidad posible de las municiones.
ii) Los procesos de producción deberán estar sometidos a medidas
de control certificado de la calidad.
iii) Durante la producción de artefactos explosivos deberán
aplicarse normas internacionalmente reconocidas de garantía
certificada de la calidad.
iv) Deberán realizarse pruebas de aceptación mediante ensayos
reales en condiciones diversas o mediante otros procedimientos
validados.
v) En las transacciones y transferencias de artefactos
explosivos deberán especificarse normas de alta fiabilidad.
b) Gestión de municiones
Con el fin de garantizar la mayor fiabilidad posible a largo plazo
de los artefactos explosivos, se alienta a los Estados a que apliquen
las normas y procedimientos operacionales correspondientes a las
prácticas óptimas para el almacenamiento, transporte, almacenamiento
sobre el terreno y manipulación, de acuerdo con las orientaciones
siguientes:
i) Los artefactos explosivos, de ser necesario, se almacenarán
en instalaciones seguras o en contenedores apropiados que protejan
los artefactos y sus componentes, de ser preciso en un ambiente
controlado;
ii) Un Estado deberá transportar los artefactos explosivos entre
las instalaciones de producción, las instalaciones de
almacenamiento y el terreno de manera tal que se reduzca al mínimo
el riesgo de daño a los artefactos explosivos;
iii) De ser necesario, un Estado utilizará contenedores
apropiados y ambientes controlados al almacenar y transportar los
artefactos explosivos;
iv) Se reducirá al mínimo el riesgo de explosiones en los
arsenales mediante disposiciones adecuadas de almacenamiento;
v) Los Estados aplicarán procedimientos adecuados de registro,
rastreo y ensayo de los artefactos explosivos, que deberán incluir
información sobre la fecha de fabricación de cada número, serie o
lote de artefactos explosivos, así como información sobre los
lugares en que los artefactos han permanecido, las condiciones en
que han sido almacenados y los factores ambientales a los que han
estado expuestos;
vi) Los artefactos explosivos almacenados serán sometidos
periódicamente, de ser necesario, a ensayos reales para comprobar
que las municiones funcionen debidamente;
vii) Los componentes de artefactos explosivos almacenados serán
sometidos, de ser necesario, a ensayos de laboratorio para
comprobar que las municiones funcionen debidamente;
viii) Cando lo requiera la información obtenida mediante el
registro, el rastreo y los procedimientos de ensayo, se adoptarán
medidas apropiadas, incluido el ajuste del período de conservación
previsto de los artefactos, con el fin de mantener la fiabilidad de
los artefactos explosivos almacenados.
c) Formación
La formación adecuada de todo el personal que se ocupa de la
manipulación, el transporte y la utilización de artefactos explosivos es
un factor importante cuando se trata de garantizar su debido
funcionamiento. Por consiguiente, los Estados pondrán en marcha y
mantendrán programas de formación adecuados para velar por que el
personal tenga los conocimientos necesarios sobre las municiones con las
cuales deba trabajar.
d) Transferencia
Un Estado que se proponga transferir artefactos explosivos a otro
Estado que no posea ya ese tipo de municiones deberá cerciorarse de
que el Estado receptor tiene la capacidad necesaria para almacenar,
mantener y utilizar correctamente esos artefactos explosivos.
e) Producción futura
Un Estado deberá examinar los medios y procedimientos para mejorar
la fiabilidad de los artefactos explosivos que se propone producir o
adquirir, a fin de lograr el máximo grado de fiabilidad posible."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Lino
César Oviedo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores