Ley 434
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 434
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Obligaciones en moneda extranjera.
Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en
moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.
Artículo 2º.- Inscripción de las obligaciones en moneda extranjera.
Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas
con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el
monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el
registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de
la garantía.
Artículo 3º.- Reclamación judicial de los contratos y obligaciones
en moneda extranjera.
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se
liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de
acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de
pago en los plazos estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán
definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración
de quiebra.
Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se
instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos
definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan
fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del
juicio ejecutivo.
Artículo 4º.- Medidas cautelares.
Las medidas cautelares en general y los embargos en particular,
ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda
extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación.
Artículo 5º.- Formas de pagos de las obligaciones en moneda
extranjera.
Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones
contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros, se
determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación
final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de
cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta
ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse
en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que con el producido
de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de
cambio hasta la cantidad de moneda extranjera requerida la cual será
depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial
establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con
garantía real, contraídas en moneda extranjera.
Artículo 6º.- Créditos contratados por instituciones bancarias en
moneda extranjera.
Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones
de créditos en el extranjero deberán comunicarlas al Banco Central del
Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre,
del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días del mes de setiembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
de de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda