Ley 55
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 55/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION
EL 14 DE MAYO DE 1991
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES
DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
DESEANDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de
la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos del presente Convenio:
1. La expresión "Estado Parte", significa República del Paraguay y
República Oriental del Uruguay.
2. La expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo"
significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de
pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio
aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador
de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre punto de
una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán también
al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool) o negocio
conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo que
correspondan a las empresas comprendidas en el Artículo II.
3. La expresión "empresas de transporte aéreo", significa las personas
jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que explotan
líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias,
arrendadas o por ellas fletadas.
4. La expresión "autoridad competente", significa:
En el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía
y Finanzas.
ARTICULO II
El presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte aéreo:
En el caso de la República del Paraguay, para las líneas Aéreas Paraguayas
(LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las
Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo
concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte
aéreo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco del
Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes,
el 19 de marzo de 1957.
ARTICULO III
Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el Artículo
II de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la
reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o
activos de las sucursales correspondientes:
La República del Paraguay:
- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas
sin domicilio en el país.
- del impuesto a determinadas entidades económicas,
- del impuesto de patentes fiscales, y
- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).
La República Oriental del Uruguay:
- el impuesto a las rentas de la industria y comercio,
- el impuesto a las comisiones,
- el impuesto al patrimonio, y
- el impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades
anónimas.
ARTICULO IV
1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de
idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el
Artículo III, o que los sustituyan.
2. Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificarán
recíprocamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgación, las
modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO V
Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondrán de acuerdo sí,
en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada
aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación
considerada como necesaria por una de las Partes.
ARTICULO VI
Los Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas
notificaciones y tendrá válidez con respecto a los hechos generadores
producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.
ARTICULO VII
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por
vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a
surtir efectos a partir del 1( de enero del siguiente año calendario para
los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.
HECHO en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y uno.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros
Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un
mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa
y uno
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|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
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|Luis Guanes Gondra |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 17 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Raúl Torres Segovia
Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores