Ley 712
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 712
QUE REGLAMENTA LA PROFESION DEL DESPACHANTE DE ADUANAS
La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Los trámites ante las Aduanas de la República,
inherentes a las operaciones de importación, exportación, trasbordos,
desembarcos, reembarcos, guías y permisos de removido fluvial, embarcos y
desembarcos provisorios, despachos de encomiendas postales, fluviales,
ferroviarios o aéreas, y en general todas las operaciones propias de las
actividades aduaneras, como organismos recaudadores del Fisco, serán de
competencia exclusiva de los profesionales Despachantes de Aduanas.
Artículo 2º.- Las reparticiones públicas y municipales quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior y podrán gestionar sus
despachos por intermedio de funcionarios autorizados a ese efecto.
Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de despachante de aduana, se
requiere la inscripción previa como tal en el libro de Matrículas,
habilitado en la Dirección General de Aduanas, y el Registro Anual de Firma
ante la Administración Aduanera, donde se ejercerá la profesión, previo
pago de la patente municipal.
Artículo 4º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, sólo
podrán inscribirse como despachante de aduana, quienes den cumplimiento a
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Acreditar buena conducta.
c) Poseer título o diploma de estudios secundarios o del profesorado,
reconocidos en la República.
d) Aprobar un examen de idoneidad sobre materia aduanera, ante una
mesa examinadora integrada por tres representantes de la Dirección
General de Aduanas, que serán designados por la autoridad
respectiva, y dos representantes del Centro de Despachantes de
Aduana designados por dicho Centro.
La mesa examinadora se habilitará al efecto, del primero al
diez de enero de cada
año.
Estarán exentos de este requisito, quienes posean títulos de
Abogado o de Doctor en
Ciencias Económicas y quienes hayan venido ejerciendo la
profesión.
e) Depositar a favor del Fisco, en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones profesionales, a una fianza en efectivo de (Gs.
10.000) diez Mil Guaraníes, o en letra por la misma suma, con la
garantía de una firma comercial de reconocida solvencia, que será
depositada en un Banco Oficial, en una cuenta que el efecto,
habilitará la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5º.- La inscripción en el libro de Matrículas, da derecho al
ejercicio de la profesión de despachante de aduana, debiendo la autoridad
aduanera expedir la constancia correspondiente juntamente con el Centro de
Despachante de Aduana.
Artículo 6º.- Los despachantes de aduana que incurrieren en faltas, en
el ejercicio de la profesión, serán pasibles de suspensiones, multas o
casación de la matrícula, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida,
previo sumario.
Artículo 7º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán
aplicadas por la Dirección General de Aduanas, dictando al efecto una
resolución fundada.
Artículo 8º.- Las multas a ser aplicadas, no podrán exceder en caso
alguno, de la suma de (Gs. 10.000) Diez Mil guaraníes, y las suspensiones
de un año. Las multas aplicadas de conformidad con la presente Ley,
ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 9º.- El afectado por las sanciones provistas en los artículos
6º y 8º podrá pedir reconsideración ante la Dirección General de Aduanas,
dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha de notificada la
resolución. El recurso deberá resolverse dentro de los diez días de su
presentación.
Artículo 10º.- El cobro de los honorarios profesionales, se hará con
arreglo a un arancel mínimo, que fijará el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Centro de Despachantes de Aduana, en base al valor de las mercaderías,
importancia y modalidad de las operaciones efectuadas.
Artículo 11º.- Los despachantes de Aduanas para tener derecho a actuar
firmarán sus despachos y escritos y pondrán en cada uno de ellos la
estampilla de Ley.
Artículo 12º.- La Dirección General de Aduanas llamará a
reinscripción, dentro de los ciento ochenta días, a partir de la
promulgación de la presente Ley, a todos los despachantes de aduanas
inscriptos en el Libro de Matrículas.
A tal efecto los que a la fecha se encuentran inscriptos en dicho
libro de Matrículas, sólo deberán dar cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4º inciso e) de la presente Ley, quedando exceptuados de cumplir
los requisitos establecidos en los demás incisos del mismo artículo.
Artículo 13º.- Perderán su calidad de despachantes de aduana, los q no
dieren cumplimiento a lo establecido en el articulo anterior, quienes para
volver a ser admitidos como tales, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 14º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Articulo 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a cuatro de agosto del año un mil novecientos sesenta y uno.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Eulojio Estigarribia
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 11 de agosto de 1961
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO
OFICIAL.-
CESAR BARRIENTOS
ALFREDO STROESSNER