Ley 821
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 821
SOBRE DELITOS COMETIDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY:
Art. 1º.- En los procesos por los delitos previstos en el artículo 357
del Código Penal, cometidos en accidente de tránsito, el Juez, al
decretar la prisión preventiva, dispondrá la inhabilitación
provisional para conducir del procesado, la cual cesará si se
revocare el auto de prisión, se dictare el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, o si la acción penal y las penas se hallaren
extinguidas de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.
Si se decretare nuevamente la prisión preventiva, volverá a
disponerse la inhabilitación provisional.
Art. 2º.- El imputado podrá obtener su libertad provisional, antes o
después del cumplimiento del auto de prisión, bajo fianza real que
será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad del delito,
la situación económica y los antecedentes de aquél.
Si el procesado manifestare por declaración jurada carecer de bienes
suficientes, se le podrá conceder la excarcelación bajo fianza
personal o caución juratoria, según el caso. Comprobada la falsedad
de su declaración jurada, el Juez ordenará la prisión del encausado,
quien ya no podrá obtener dicha libertad aunque ofrezca garantía
real
Art. 3°.- La libertad provisional del conductor inhabilitado que volviera
a conducir un vehículo será dejada sin efecto y ya no podrá ser
obtenida en el mismo proceso.
Art. 4° Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el
Código Penal, las siguientes:
a) haber estado bajo la influencia de estupefacientes, drogas
peligrosas o bebidas alcohólicas;
b) conducir el vehículo a velocidad excesiva, o violar otras
disposiciones del Reglamento de Tránsito;
c) ser reiterante o reincidente en la comisión de delitos en
accidente de tránsito;
d) no haber prestado auxilio inmediato a las víctimas;
e) conducir estando inhabilitado; y
f) no haber sido habilitado para conducir vehículos.
Art. 5°.- En la sentencia condenatoria se impondrá pena accesoria de dos
meses a cinco años de inhabilitación para conducir, la que será
graduada según las circunstancias de la causa.
Art. 6º.- La inhabilitación para conducir, así como su levantamiento,
será comunicada por el Juez a las autoridades competentes, y anotada
en el Registro respectivo.
Art. 7º.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los
accidentes ocasionados por el tránsito ferroviario.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
LUIS MARIA ARGAÑA
JUAN RAMON CHAVES
VICE-PTE EN EJERCICIO PRESIDENTE CAMARA
DE SENADORES
CAMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA JUAN
CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO
Asunción, 21 de Octubre de 1980.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Y TRABAJO