Ley 827
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 827
DE SEGUROS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO UNICO
De los Aseguradores y Reaseguradores
DEFINICIONES
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;
b) Superintendente : El Superintendente de Seguros;
c) Seguro : Toda transacción comercial, basada en convenio o
contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se
obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a
una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o
pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o
indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte
contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o
similar, a cambio del pago de una suma estipulada;
d) Prima : Monto de suma determinada que ha de satisfacer el
tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de
contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está
compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen
de utilidad para la empresa;
e) Premio : Resultado de sumar a la prima los gastos
impositivos de emisión de la póliza;
f) Reaseguro : La transferencia de parte, o la totalidad, de un
seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denominándose
cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;
g) Coaseguro : La participación de dos o más aseguradores en el
mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno
de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado,
responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;
h) Asegurador : Toda empresa o sociedad debidamente autorizada
por la Autoridad de Control para dedicarse a la contratación de
seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;
i) Reasegurador : Toda empresa o sociedad debidamente
autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de
reaseguros, y sus actividades consecuentes;
j) Agente, productor o corredor de seguros: Toda persona
natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de
Control que intermedie en la contratación de seguros;
k) Liquidador de siniestros : Toda persona natural o jurídica
que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como
profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las
valuaciones de los daños ocasionados por siniestros y negocie el
acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos
de seguros;
l) Corredor de reaseguros : Toda persona natural o jurídica
debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de
reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las
reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios;
m) Ramos o ramas del seguro : A efecto de conceder autorización
administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificación
de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:
1) Ramos elementales o Patrimoniales ; y
2) Ramo Vida.
n) Sección de seguro : Nombre que se da al conjunto de seguros
específicos agrupados en razón a la homogeneidad de los riesgos en
cada ramo.
CAPITULO I
De los Aseguradores y Reaseguradores
SECCION I
Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Actividades comprendidas. El ejercicio de la actividad
aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la
República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la
autoridad creada por ella.
Artículo 2°.- Alcance de la expresión seguro. Cuando en esta ley se
hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o
modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definición en el inc.
c) del Capítulo Unico, incluido el reaseguro.
SECCION II
Empresas Autorizadas
Artículo 3°.- Empresas que pueden operar. Sólo pueden realizar
operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas; y,
b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Artículo 4°.- Autorización Previa. La existencia o la creación de las
sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para
operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control.
Artículo 5°.- Inclusión dentro del régimen de la ley. La Autoridad de
Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella
quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o
alcance lo justifique.
Artículo 6°.- Sociedades extranjeras. Las sucursales a las que se
refiere el artículo 3 inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad
aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las
sociedades anónimas constituidas en el país.
Artículo 7°.- Sucursales en el país y en el exterior. Previa
comunicación a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podrán
abrir o cerrar sucursales en el país y en el extranjero.
SECCION III
Condiciones de la Autorización para Operar
Artículo 8°.- Requisitos para la autorización. Las empresas a que se
refiere el artículo 3° serán autorizadas a operar en seguros cuando reúnan
las siguientes condiciones:
a) Constitución legal: que se hayan constituido de acuerdo con
las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar
operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto
disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando
configuren económica y técnicamente operaciones de seguros;
c) Capital mínimo: que demuestren la integración total del
capital mínimo a que se refieren los artículos 18 y 19;
d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por
constituirse no tengan inhabilidades legales;
e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo
establecido en los artículos 11 y siguientes; y,
f) Sociedades extranjeras: que además de las condiciones
exigidas en el presente artículo, deberán acompañar los balances de
los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja
cuando menos márgenes de solvencia iguales a los exigidos para las
entidades de seguros nacionales.
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedirá
dentro de los noventa días. Transcurridos los cuales sin su objeción,
quedarán automáticamente autorizadas.
SECCION IV
Ramas de Seguros, Planes y Elementos Técnicos Contractuales
Artículo 9°.- Ramas de seguros. Los aseguradores no podrán operar en
ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello.
Asimismo deberán reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los
excedentes de sus retenciones.
Artículo 10.- Planes y elementos técnicos contractuales. Los planes
de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser
registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicación, salvo que
se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que
podrán ser registradas luego de la emisión.
Artículo 11.- Normas Generales. Los planes de seguro, además de los
elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las
características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; y,
b) Las primas y sus fundamentos técnicos para la rama vida.
Artículo 12.- Reglas especiales para la rama vida. Los planes de
seguros de la rama vida contendrán además:
a) El texto de los cuestionarios a utilizarse;
b) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las
primas y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de
seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de
acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los
justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la
formación de dicho fondo;
c) Las bases para el cálculo de los valores de rescate de los
seguros saldados y de los préstamos a los asegurados; y,
d) Las utilidades de los seguros de la rama vida con
participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también
ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará
de un interés del mercado aplicadas al otorgamiento de beneficios
adicionales.
Artículo 13.- Planes prohibidos. Están prohibidos:
a) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que
incluyan sorteos; y,
b) La cobertura de caución de riesgos provenientes de
operaciones de crédito financiero puro.
Artículo 14.- Pólizas. El texto de la póliza deberá ajustarse a los
artículos pertinentes del Código Civil.
Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara y fácilmente
legible, en idioma español, excepción hecha de las pólizas de seguro
marítimo o aéreo, u otras que la Autoridad de Control autorice sean
redactadas en otro idioma.
Artículo 15.- Tarifas de prima. Los aseguradores establecerán
libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir
con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económica
financiera.
La autoridad de control observará las primas que resulten
insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Unicamente por resolución fundada, la autoridad de control podrá
establecer primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle
afectada la estabilidad del mercado.
SECCION V
Condiciones Financieras
Artículo 16.- Capital de las empresas. El capital de las empresas de
seguros se establecerá conforme al tipo de operaciones que realicen,
dividiéndose en dos grupos:
a) Al primer grupo pertenecerán las empresas que aseguren los
riesgos de pérdida o deterioro de las cosas, pudiendo además cubrir
los de garantía y los riesgos de las personas con coberturas que no
requieran la constitución de reservas matemáticas; y,
b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las
personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un
capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus
beneficiarios.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras
de uno u otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y
los de salud.
Artículo 17.- El capital mínimo requerido para las empresas de
seguros, será el equivalente en Guaraníes a U$S 500.000 (Quinientos mil
dólares americanos) por cada grupo.
Artículo 18.- La integración de capitales se hará únicamente en
efectivo y sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a las
variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano. Si durante el
funcionamiento de la empresa el capital mínimo se redujese a una cantidad
inferior a la establecida, la empresa estará obligada a complementarlo
conforme lo dispone el artículo 35, dentro de los ciento ochenta días
corridos a contar del momento en que la reducción tuvo lugar.
Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de operar.
Artículo 19.- Provisiones técnicas y reservas matemáticas. Las
empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán
constituir, de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de control:
1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la
empresa con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los
riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio
económico;
2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago
por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros
declarados y aún no indemnizados;
3) Provisiones para siniestros pendientes de declaración, para
hacer frente a los siniestros ocurridos y aún no comunicados antes del
cierre de las cuentas del ejercicio de dicho año; y,
4) Reservas matemáticas, que son exclusivas del ramo vida y
están destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y
riesgos. Estas reservas se constituirán de acuerdo con los
procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros
aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de carácter
general.
La modificación o reemplazo de las normas que regulan estas
provisiones técnicas y reservas matemáticas deberá comunicarse a las
empresas con ciento veinte días de anticipación, por lo menos.
Artículo 20.- Operaciones prohibidas. Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la
Autoridad de Control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate
del saldo del precio de adquisición de bienes inmuebles adquiridos en
las condiciones que establezca la Autoridad de Control y con
conocimiento de ésta;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y
pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros,
ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se
transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante
letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo
que pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del
denominado "Fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo
cuando lo sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa
autorización en cada caso de la Autoridad de Control;
h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo
lo dispuesto en el artículo 8, inciso b); e
i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el artículo
22 de esta ley.
Artículo 21.- Gastos de instalación u organización. Los gastos de
instalación u organización de una entidad aseguradora serán amortizados
dentro de los cinco años y en una proporción no menor del veinte por ciento
anual.
Artículo 22.- Inversiones. Las empresas de seguros invertirán
preferentemente en el país su capital, sus reservas matemáticas,
provisiones para riesgos en curso y demás reservas correspondientes a los
compromisos con los asegurados, prefiriéndose para ello las que supongan
mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
Las inversiones se notificarán a la autoridad de control y podrán
realizarse en los siguientes bienes:
a) Títulos públicos o garantizados por el Estado;
b) Cédulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y
demás entidades financieras autorizadas;
c) Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la
bolsa emitidos por sociedades anónimas nacionales, excepto las de
seguros y capitalización;
d) Inmuebles situados en el país;
e) Préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles
situados en el país;
f) Acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior,
previa autorización de la Autoridad de Control;
g) Préstamos sobre la póliza en la medida reclamada por sus
asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas;
y,
h) Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de
Control.
La Autoridad de Control podrá impugnar las inversiones hechas en
bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y
garantía, o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de
realización. En este último caso, la Superintendencia de Seguros dispondrá
las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un
valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el
mercado.
Artículo 23.- Las empresas de seguros especificarán en un libro
rubricado, del cual presentarán copia jurada a la Autoridad de Control,
cuáles son los bienes que corresponden:
a) A las reservas matemáticas netas de gastos de adquisición
por amortizar y fondos de acumulación de beneficios correspondientes a
los seguros de vida y de rentas vitalicias a la fecha; y,
b) A las provisiones de riesgos en curso y demás reservas
establecidas por esta ley correspondientes a los seguros
patrimoniales.
Los informes serán presentados mensualmente para los que corresponden
al inciso a) y trimestralmente para los del inciso b).
Las empresas de seguros no podrán constituir sobre los bienes
indicados en el inc. a) de este Artículo derecho real alguno y deberán
mantenerlos libres de todo gravamen y restricción de dominio.
Si las inversiones representativas de las reservas técnicas se vieren
afectadas en la forma señalada precedentemente, no podrán ser consideradas
como representativas de reservas técnicas.
Los activos correspondientes al ramo vida, quedan en virtud de esta
ley afectados con un privilegio especial para responder en primer término
al derecho de los respectivos asegurados.
Para disponer de los activos correspondientes a las reservas del ramo
vida la empresa comunicará a la Autoridad de Control el destino de los
mismos, salvo que se refieran a operaciones inherentes a los contratos
suscritos.
Artículo 24.- La Autoridad de Control estará facultada para dictar,
si lo estima procedente para la protección de los intereses de los
asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que
respalden las reservas técnicas.
Artículo 25.- Margen de Solvencia. Las empresas de seguros, sin
excepción, mantendrán y acreditarán ante la Autoridad de Control, como
margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a los
montos establecidos por dicho organismo.
La Autoridad de Control reglamentará, dentro de los sesenta días de
promulgada esta ley, las normas a que deberán ajustarse los aseguradores.
La Autoridad de Control dispondrá el plazo de regularización para
aquellas entidades cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido,
conforme a las prescripciones del artículo 35 de esta ley.
Artículo 26.- Fondo de Garantía. Las empresas de seguro constituirán
un fondo de garantía, que no podrá ser inferior a un treinta por ciento del
patrimonio propio no comprometido.
Artículo 27.- Tasa de interés. En los seguros de vida, las reservas
matemáticas y los préstamos sobre la póliza se calcularán a tasas de
interés de mercado.
Artículo 28.- Informe sobre el estado del Asegurador. Los
aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier
interesado que lo solicite, la memoria, el balance general, la cuenta de
resultados de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos.
SECCION VI
Régimen de Contabilidad
Artículo 29.- Sistema de contabilidad e informaciones. La Autoridad
de Control dispondrá la adopción de un sistema claro y uniforme de
contabilidad e informaciones y fijará normas para la evaluación y
amortización de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el
pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta "Pérdidas y
Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotación.
Las empresas de seguros que operan en el país deberán llevar su
contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación
completa de sus operaciones.
Deben conservar la documentación pertinente por un plazo mínimo de
cinco años vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten
obligaciones por mayor tiempo, en cuyo caso deberán conservarlos por un
plazo de diez años.
Artículo 30.- Informes trimestrales. Las empresas de seguros
remitirán trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros
veinte días del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en
la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrarán además
cualquier información aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese.
Estos informes serán firmados por las personas de las empresas de seguros
debidamente autorizadas para el efecto.
Artículo 31.- Ejercicio Financiero. El ejercicio financiero anual de
las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio de cada año. La
asamblea general ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro
meses siguientes.
Artículo 32.- Balance anual de las empresas. Las empresas de seguros
sometidas a esta ley presentarán anualmente a la Autoridad de Control, con
una anticipación no menor de treinta días a la celebración de la asamblea,
en los formularios que aquélla prescriba, la memoria, balance general,
cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del síndico, acompañados de
dictamen de un auditor externo, sin relación de dependencia y debidamente
inscripto en el registro que llevará la Autoridad de Control.
Las sucursales de las empresas extranjeras presentarán además
anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria,
balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa
matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto.
Artículo 33.- Objeciones al balance. La Autoridad de Control podrá
objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir
o disminuir las utilidades del ejercicio, podrá disponer hasta cinco días
antes de la realización de la asamblea que se suspenda o limite
correlativamente su distribución.
Artículo 34.- Publicación de los balances. La Autoridad de Control
dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán ajustarse
para la publicación de sus balances.
Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de
Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro
del término de siete días hábiles de su publicación.
Artículo 35.- Pérdida parcial del patrimonio propio. La Autoridad de
Control vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de
seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia. A este
efecto, la Autoridad de Control reglamentará la periodicidad de la remisión
de los datos pertinentes por las empresas de seguros.
Cuando la pérdida parcial alcance el treinta por ciento del
patrimonio propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de
Control deberá disponer la suspensión de emisión de pólizas, hasta que sea
reintegrado el mismo, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta
días corridos. Vencido el plazo sin que la empresa dé cumplimiento a la
restitución del patrimonio propio exigido, la autoridad de control le
retirará la autorización para operar.
SECCION VII
Régimen de Fusión, Transferencia de Cartera,
Intervención y Liquidación de Empresas
Artículo 36.- Fusión. La fusión de dos o más empresas de seguros
podrá realizarse:
a) Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para
formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas
haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o
b) Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a
la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de
las sociedades disueltas.
Artículo 37.- Las empresas de seguros presentarán a la Autoridad de
Control una solicitud conjunta de fusión, acompañando los siguientes
recaudos:
a) Copias de las resoluciones de las respectivas asambleas de
accionistas acordando la fusión;
b) Proyecto de escritura de fusión y estatutos; y,
c) Plan financiero de fusión, que incluirá las bases de los
activos, pasivos, capital y reservas de la nueva empresa o la que
subsista.
La Autoridad de Control podrá requerir los datos e informaciones
complementarios que juzgue necesarios.
La autoridad de control autorizará o denegará la fusión dentro del
plazo de sesenta días, transcurridos los cuales sin objeción, ella quedará
automáticamente aprobada.
Artículo 38.- Las empresas comprendidas en la fusión están obligadas
a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión
dentro de los quince días siguientes. Las fusiones estarán exentas del
Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.
Artículo 39.- Transferencia de cartera. Las empresas de seguros
podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización
previa de la Autoridad de Control. A este efecto, las empresas interesadas
deberán presentar a la Autoridad de Control el convenio proyectado, así
como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales
que les sean solicitados por dicha autoridad. Las transferencias de
carteras estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y
Documentos.
Artículo 40.- La empresa receptora de la cartera debe estar
autorizada a operar en la sección o las secciones de seguros de cuya
transferencia se hará cargo, tener capacidad financiera y reunir las
condiciones técnicas necesarias, incluyendo la aceptación del o los
reaseguradores.
Asimismo, debe constituir las reservas correspondientes a los
contratos de seguros que hubieren asumido a partir de la fecha estipulada
en el convenio de transferencia.
Artículo 41.- Las empresas interesadas en la transferencia de
cartera, pondrán en conocimiento de los asegurados el convenio proyectado,
mediante la publicación de avisos con suficiente destaque en un diario de
gran circulación de la Capital por quince veces en el plazo de treinta
días. Los asegurados deberán manifestar su disconformidad con la
transferencia dentro del término de diez días posteriores a la última
publicación.
Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera que
hubiesen formulado oposición en término, tendrán derecho a rescindir el
contrato, exigiendo cuando se trate de seguros del ramo de vida, la
devolución de las reservas matemáticas calculadas al día de la rescisión y
de la participación de las utilidades y/o en los fondos de acumulación, si
correspondiere.
Cuando se trate de seguros de renta vitalicia, el asegurado podrá
optar por la transferencia de dicha cobertura a otra empresa de su
elección. En los seguros elementales, el asegurado tendrá derecho a exigir
la devolución de la parte de la prima proporcional al tiempo o riesgo no
corrido, conforme a las prescripciones del Código Civil.
Artículo 42.- Autorizado el convenio de transferencia por la
Autoridad de Control, sus estipulaciones obligarán a las empresas de
seguros afectadas y a los asegurados que no hayan manifestado
disconformidad.
Artículo 43.- Intervención. Si de las resultas de un sumario
administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de
una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondrá de inmediato y
por resolución fundada, la intervención de la misma, a fin de regularizar
la causa que le dio origen.
La intervención cesará, mediando resolución expresa, una vez que esas
causas desaparezcan. Los interventores serán funcionarios de la Autoridad
de Control y serán responsables por los actos que realicen en el uso de sus
facultades.
La empresa intervenida deberá designar ante la intervención un
representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los
interventores.
Artículo 44.- Liquidación voluntaria. Las empresas de seguros,
excepto aquellas que tengan contratos de seguros cuyas obligaciones
consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras y mientras
subsistan dichas obligaciones emanadas de sus contratos, podrán solicitar
de la Autoridad de Control la autorización correspondiente para proceder a
su liquidación voluntaria.
Para el efecto, acompañarán a la constancia del acuerdo adoptado por
las autoridades competentes de la empresa aseguradora el proyecto de
liquidación voluntaria.
No podrán ser autorizadas por la Autoridad de Control aquellas
empresas que se hallen en situación de intervención, de liquidación
forzosa, convocatoria de acreedores o quiebra.
Artículo 45.- Concedida la autorización, la Autoridad de Control
designará un fiscalizador de entre sus funcionarios, quien supervisará,
bajo su responsabilidad, la actuación del o de los liquidadores nombrados
por la empresa en liquidación.
Artículo 46.- La liquidación voluntaria será publicada
obligatoriamente por la empresa en liquidación con suficiente destaque, en
uno de los diarios de mayor circulación de la Capital durante los quince
días siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 47.- Concluida la liquidación voluntaria de la empresa, la
Autoridad de Control solicitará el retiro de la Personería Jurídica si se
trata de una empresa nacional, o revocará la autorización para operar en el
país, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.
Artículo 48.- Liquidación forzosa. Las empresas de seguros no podrán
solicitar su convocatoria de acreedores ni su quiebra, ni los terceros
podrán pedirla, sino a través de la Autoridad de Control, por el
procedimiento aquí previsto.
La liquidación forzosa tendrá lugar en los casos previstos en el
Código Civil, en la Ley de Quiebras, o cuando a criterio de la Autoridad de
Control sea imposible restablecer su normal funcionamiento, debido a su
insolvencia.
Artículo 49.- Revelada su insolvencia la Autoridad de Control:
a) Comunicará la situación al Juez de Quiebras, quien deberá
dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N° 154 del 13 de diciembre de
1969 "Que sanciona la Ley de Quiebras"; y
b) Designará liquidador o liquidadores, quienes conjuntamente
con el Síndico designado tendrán facultades suficientes para realizar
todos los actos jurídicos que se requieran a tal fin. En uso de sus
atribuciones el o los liquidadores, con autorización del Juez, podrán
promover las acciones civiles o penales que correspondan a la empresa
en liquidación forzosa.
El o los liquidadores serán funcionarios de la Autoridad de Control y
no percibirán remuneración extraordinaria por esas funciones.
Artículo 50.- Los acreedores serán citados por edictos, conforme a
las disposiciones de la Ley de Quiebras, y los liquidadores fiscalizarán la
validez de los créditos, conforme a las constancias obrantes en los
archivos y documentos de la empresa.
A los efectos de la liquidación, previa autorización del Juez, los
liquidadores podrán enajenar los bienes de la empresa en liquidación
forzosa.
Artículo 51.- Si durante el procedimiento de liquidación forzosa se
comprobara la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyan
delito, el Juez interviniente, de oficio o a petición de la Autoridad de
Control, remitirá los antecedentes del caso a las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 52.- Se presumirá que la quiebra es culpable si las
provisiones técnicas y el patrimonio propio de riesgo de la empresa no se
hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones
impartidas por la Autoridad de Control, o en los casos que estando
debidamente constituidas, las inversiones representativas de estas reservas
no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Autoridad
de Control, siempre que a consecuencia de este hecho se determine que, a la
fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las
obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El
liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso de
calificación.
Artículo 53.- En la quiebra o liquidación de una empresa del segundo
grupo, que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones
consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o
que se reconozcan, el liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin
necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones
que respalden las reservas técnicas hasta un período de doce meses,
contados desde la fecha que asumió la liquidación.
El total de las reservas matemáticas y de siniestros remanentes luego
de practicada la liquidación, será distribuido en forma proporcional a
dichos contratos, deduciéndose los pagos ya realizados por el liquidador en
concepto de las mencionadas prestaciones.
Las remesas por siniestros provenientes de reaseguros beneficiarán a
los asegurados cuyos créditos por esos siniestros se pagan y tendrán
preferencia sobre cualesquiera otros que se ejercieren en contra del
asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de
la liquidación o quiebra.
En cada uno de los procedimientos contemplados, las autoridades
judiciales o administrativas deberán velar fundamentalmente por los
intereses de los asegurados.
Artículo 54.- Concluida la liquidación forzosa de la empresa, la
Autoridad de Control solicitará del Poder Ejecutivo el retiro de la
personería jurídica, si se trata de una empresa nacional o revocará la
autorización para operar en el país si se trata de una sucursal de empresa
extranjera.
Artículo 55.- La liquidación forzosa de una empresa de seguros deberá
ser publicada en dos diarios de gran circulación de la Capital, conforme a
los términos y plazos que se establezcan en la resolución judicial.
CAPITULO II
De la Autoridad de Control
Artículo 56.- Superintendencia de Seguros. Créase la Superintendencia
de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y
reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina
esta ley.
La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del Banco
Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 57.- Superintendente de Seguros. La Superintendencia de
Seguros actuará bajo la dirección del Superintendente de Seguros, quien
será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos
de un concurso de méritos y aptitudes presentados por el directorio del
Banco Central del Paraguay. Durará cinco años en sus funciones, pudiendo
ser reelecto por un período más.
Artículo 58.- El Superintendente de Seguros deberá ser paraguayo,
mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título
universitario y de probada idoneidad en materia de seguros.
Artículo 59.- Cesantía. El Superintendente de Seguros cesará en su
cargo:
a) Por expiración del período de su designación;
b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo con comunicación
al directorio del Banco Central del Paraguay; y,
c) Por decisión del Poder Ejecutivo, previa petición del
directorio del Banco Central del Paraguay fundada en:
1) Mal desempeño de sus funciones, o
2) Comisión de delitos comunes.
Artículo 60.- Incompatibilidades. Rigen para este funcionario las
mismas condiciones establecidas e incompatibilidades enumeradas en la Carta
Orgánica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos,
salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad
de asegurado. Le está prohibido igualmente tener interés directo o
indirecto en las actividades o remuneraciones de los auxiliares de seguros.
Artículo 61.- Obligaciones y atribuciones. El Superintendente de
Seguros tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de
otras que estipule la ley:
a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que esta
ley y las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central
del Paraguay asignan a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos
previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar las empresas de seguros, hacer arqueos, pedir la
ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e
informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y
sus carteras y en general, solicitar todos los datos y antecedentes
que le permitan interiorizarse de su estado, desarrollo y solvencia y
de la forma en que cumplen las prescripciones de esta y de las demás
leyes vigentes;
d) Clasificar las empresas de seguro en base a parámetros que
surjan del análisis del margen de solvencia de cada una de ellas, y
publicar esa clasificación inexcusablemente en forma bimestral en dos
diarios de gran circulación de la capital;
e) Fiscalizar, con exclusividad, conforme lo expresa el
artículo 31 de la Ley N° 489 del Banco Central del Paraguay, el
cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de las
empresas de seguros;
f) El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a
las Asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que
tendrá voz;
g) Asumir la función de Interventor de una empresa de seguro en
los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de
conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y d), del artículo 108
se decrete su suspensión o le sea revocada la autorización para operar
en el país.
La intervención podrá ser delegada por el Superintendente en
uno o más funcionarios de la planta directiva, profesional o técnica
de la Autoridad de Control;
h) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de
los modelos de los textos de las pólizas, las modificaciones y
cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las
empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido
previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate
de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán
ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá
rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días
hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas
que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los
asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá
eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su
modificación.
La Autoridad de Control podrá fijar, mediante norma de
aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las
pólizas;
i) Comprobar la exactitud de las provisiones técnicas
constituidas por las empresas, de acuerdo con las normas de carácter
general que dicte la Autoridad de Control, como asimismo, la exactitud
de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y
demás antecedentes solicitados por ésta, de conformidad con los
estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su
rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fueren
necesarias incorporar en los próximos balances, estados financieros o
informes;
j) Mantener un registro de los auxiliares de seguros en el que
deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de agente
de seguros, de corredor de seguros o de liquidador de siniestros;
k) Establecer, mediante normas de carácter general,
disposiciones sobre la información que las empresas deberán
proporcionar al público respecto de la situación de sus activos y
pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en
que éstos se encuentran y cualquier otra información;
l) Realizar anualmente la estadística consolidada de las
operaciones de seguros y reaseguros que efectúen las empresas,
confeccionar las listas de los corredores de seguros y reaseguros, de
los liquidadores de siniestros y de las empresas de seguros y de
reaseguros autorizadas a operar en el país;
m) Establecer mediante normas de carácter general, las
exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los
intermediarios de seguros y reaseguros, como los liquidadores de
siniestros para desempeñarse como tales, dictando asimismo, las normas
por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de
seguros y la liquidación de siniestros;
n) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de gastos de
la Superintendencia de Seguros, el cual deberá ser aprobado por el
Directorio del Banco Central del Paraguay y que formará parte del
presupuesto anual del mencionado Banco.
La rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de la
Superintendencia de Seguros se realizará al Directorio del Banco
Central del Paraguay;
ñ) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de
conformidad con las normas de contratación del personal, el
nombramiento, promoción, remoción o traslado del personal necesario
para el desempeño de sus funciones y aplicar las penas disciplinarias
de acuerdo con el estatuto del personal;
o) Llevar un registro de profesionales autorizados para actuar
en carácter de auditores externos;
p) Instruir sumarios y llevar un registro de sanciones en el
que se consignarán las que se apliquen de conformidad con el régimen
previsto en el artículo 108 y siguientes;
q) Cuando a juicio de la Autoridad de Control existan fundados
indicios de que cualquier persona natural o jurídica actúe en
contravención a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentaciones,
iniciará de oficio las averiguaciones del caso, a cuyo efecto podrá
solicitar autorización judicial para inspeccionar los registros
contables, documentos, papeles y recaudos que guarden relación con la
investigación;
r) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el
más breve plazo sobre cualquier irregularidad observada y de las
medidas adoptadas para subsanarlas;
s) Informar por escrito a las personas jurídicas o naturales
supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas,
puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones
verificadas, requiriéndolos formalmente a promover la adopción de las
medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los
plazos y condiciones que estime convenientes;
t) Fijar normas de contabilidad y valoración a utilizar y los
requisitos mínimos de información financiera a terceros por parte de
los administradores de las entidades sometidas a su supervisión y los
requerimientos de información a remitir periódica o esporádicamente a
la Autoridad de Control;
u) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a
las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco
Central del Paraguay; y,
v) Estudiar las condiciones económicas del país en relación con
la actividad aseguradora y poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y
organismos estatales competentes, los informes obtenidos, sus
conclusiones y recomendaciones.
SECCION II
Del Consejo Consultivo del Seguro
Artículo 62.- Composición y funciones. Créase el Consejo Consultivo
del Seguro integrado por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes
designados a saber: dos por la(s) asociación(es) de empresas de seguros,
uno por la(s) asociación(es) de agentes productores y corredores de seguros
y uno por la(s) asociación(es) de liquidadores de siniestros. El Consejo
Consultivo del Seguro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Emitir opinión sobre los siguientes asuntos que le sean
consultados por la Autoridad de Control, salvo las de carácter
urgente. Estas últimas deberán ser puestas luego en conocimiento del
Consejo, para que éste dé su opinión al respecto:
1) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones generales
aplicables a las empresas aseguradoras o los auxiliares del
seguro;
2) Normas para la determinación del sistema de
contabilidad, modelos de balances y estadísticas; y,
3) Cuestiones de orden general que se susciten y respecto
de las cuales sea conveniente, a juicio de la Autoridad de
Control, conocer su criterio.
b) someter a la consideración de la Autoridad de Control,
iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en
sus diversos aspectos.
Artículo 63.- Designación. En la oportunidad que corresponda, la
Autoridad de Control designará para integrar el Consejo Consultivo del
Seguro a las personas propuestas por las organizaciones representativas de
las empresas de seguros, de los corredores de seguros y de los liquidadores
de siniestros. La falta de designación de consejeros, porque sus
respectivas organizaciones omitieran proponerlos, no impedirá el
funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro.
Artículo 64.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Consultivo del
Seguro se requiere ser persona de conocida experiencia y conocimientos en
el ámbito del ramo o sector a quien representa y estar vinculado al
ejercicio de las actividades asegurativas.
Los cargos de los Consejeros titulares y suplentes son honorarios.
Artículo 65.- Duración en el cargo. El período de mandato de los
Consejeros se inicia el primero de julio del año que corresponda y ellos
durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período
más.
Artículo 66.- Funcionamiento. El Consejo Consultivo del Seguro se
reunirá ordinariamente los días y horas que fije, debiendo hacerlo además
cuando la Autoridad de Control lo considere necesario o cuando lo solicite
la mayoría de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en la sede de la Autoridad de Control con
la presencia de por lo menos tres consejeros titulares y el
Superintendente. Un resumen de las manifestaciones o juicios emitidos
durante la reunión serán asentados en las actas y se considerarán como
opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se
hubiera expresado en un mismo sentido.
En los anteproyectos de leyes o decretos que la Autoridad de Control
eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar la opinión
que al respecto hubiese dado el Consejo Consultivo del Seguro.
SECCION III
Allanamiento y auxilio de la Fuerza Pública
Artículo 67.- Para el cumplimiento de sus funciones. La Autoridad de
Control podrá requerir órdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la
fuerza pública y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el
cumplimiento de sus tareas de fiscalización, labrándose un acta con la
relación de los documentos secuestrados.
Artículo 68.- Informaciones periódicas. Además de las informaciones
periódicas previstas por esta ley, que las entidades sujetas a su control
deben suministrar, la Autoridad de Control puede requerir otras que juzgue
necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 69.- Secreto de las actuaciones. Los funcionarios y
empleados de la Autoridad de Control están obligados a conservar, dentro y
fuera del desempeño de sus funciones, el secreto de las actuaciones.
CAPITULO III
SECCION I
De los Auxiliares del Seguro
Artículo 70.- La intermediación en la contratación de seguros, a
excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes
y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la
autoridad de control.
Artículo 71.- Podrán matricularse como agentes de seguros las
personas naturales que demuestren idoneidad para el ejercicio de sus
funciones de intermediación, en la forma que determine la autoridad de
control.
Artículo 72.- Podrán matricularse como corredores de seguros las
personas jurídicas cuyos administradores y representantes legales
demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediación,
en la forma que determine la autoridad de control.
Artículo 73.- La matrícula habilitante indicará los ramos de seguros
en que se los autoriza a intermediar, la que se mantendrá en vigencia
conforme a los reglamentos de esta ley.
Artículo 74.- No podrán ejercer la función de agentes o corredores de
seguros:
a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control;
b) Los funcionarios o empleados públicos o de instituciones
descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos;
c) Los síndicos, los miembros del directorio, los inspectores
de riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras
del país;
d) Los extranjeros no residentes en el país;
e) Los liquidadores de siniestros; y,
f) En general, cualquier persona natural o jurídica, incursa en
inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por
la Autoridad de Control con la cancelación de su inscripción en alguno
de los registros que ésta lleva, o los que hayan sido administradores,
directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada
de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la
forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participación
en los actos que la motivaron.
Artículo 75.- Queda prohibido a los agentes y corredores de seguros
hacer todo acto, exposición o sugestión destinado a engañar o extraviar el
criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la
póliza que ofrece, o sobre la empresa emisora, como así también todo examen
o comparación incompleto entre dos o más pólizas.
Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir
a error a un contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por
efectivo, por seguro saldado o a término, o en cualquier otra forma
provoque la caducidad de su póliza, a fin de celebrar un nuevo contrato.
Artículo 76.- El agente o el corredor de seguros debe proponer por
escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie,
entregando la propuesta, que formará parte de la póliza, a la empresa
aseguradora.
Les está prohibido completar sus propuestas con apéndices o anexos
que no hayan firmado.
Artículo 77.- Los agentes y corredores de seguros no responderán ni
podrán constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes.
Artículo 78.- Remuneraciones. Los agentes y los corredores de seguros
percibirán las remuneraciones que acuerden con el asegurador .
Artículo 79.- Derecho a percibir la comisión. El derecho de los
agentes y corredores de seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando la
empresa aseguradora perciba efectivamente el importe de la prima. En caso
de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a
devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la
comisión percibida por el agente o el corredor de seguros. Se asimila el
pago efectivo de la prima a la compensación de obligaciones existentes
entre la empresa aseguradora y el asegurado. No se considerará pago
efectivo la entrega de pagarés y cualquier otra promesa u orden de pago
hasta tanto las primas no hayan sido canceladas.
Artículo 80.- Las comisiones que correspondan a los agentes de
seguros y corredores de seguros por su intermediación en la contratación de
seguros, ya sean de primer año o de renovación, son intransferibles, salvo
autorización expresa de los mismos.
El agente de seguros y el corredor de seguros podrá dejar de percibir
sus comisiones cuando lo pida en forma expresa el asegurado porque éste
desee cambiar de intermediario, o contratar el seguro con otra empresa
aseguradora.
El pago de estas comisiones se regirá por contrato privado entre las
empresas aseguradoras y los intermediarios, y si existiesen disposiciones
generales de la Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos
contratos deberán adecuarse.
Artículo 81.- Las empresas de seguros remitirán a la Autoridad de
Control, en la forma que ella prescriba, una nómina de los agentes y
corredores de seguros que operen con ellas, indicando el número de
operaciones de seguros intermediados por cada uno de ellos, el
correspondiente capital asegurado por secciones de seguro, la prima y el
monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de seguros.
Artículo 82.- Personas no inscriptas. Las personas no registradas en
la Autoridad de Control como agentes de seguros o corredores de seguros no
tendrán derecho a percibir comisión alguna por sus gestiones de
intermediación en la contratación de seguros.
SECCION II
De los Liquidadores de Siniestros
Artículo 83.- Derechos, obligaciones y prohibiciones. La liquidación
de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las empresas
directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la
Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado
o beneficiario del seguro podrá pedir, en la forma y plazo que establezca
el reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.
La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la
ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una empresa
determinada y el monto de la indemnización a pagar; todo ello de
conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 84.- Para inscribirse como liquidador de siniestros se
requiere:
a) Reunir los requisitos descritos en el artículo 70, y no
encontrarse en las circunstancias señaladas en los incisos a), b), c)
y d) del artículo 74;
b) Deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de
fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control, para
responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
inherentes a su actividad;
c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de
seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos
o de una empresa aseguradora o reaseguradora; y,
d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido
legalmente en el país con este objeto específico y reunir sus
administradores y representantes legales los requisitos exigidos para
los demás liquidadores.
Artículo 85.- Son obligaciones de los liquidadores:
a) Investigar las circunstancias del siniestro;
b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del
siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que eventualmente
corresponda indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al
asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban
adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo
previa autorización escrita del propietario o responsable de los
bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado;
y,
d) Las demás que establezca el reglamento.
En el cumplimiento de sus obligaciones los Liquidadores responderán
hasta de la culpa leve.
Artículo 86.- A los liquidadores les queda prohibido:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés en
razón de parentesco o de su relación con las personas afectadas o con
la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento; y,
b) Percibir directa o indirectamente beneficios económicos del
asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios
profesionales.
Tampoco podrá retener para sí o adjudicar a terceras personas, salvo
autorización expresa, los bienes o productos del recupero que hubieren
practicado.
Artículo 87.- El pago de honorarios a los liquidadores de siniestros
será pactado libremente por las partes.
Artículo 88.- Los liquidadores de siniestros del exterior designados
para intervenir en la verificación y liquidación de siniestros ocurridos en
el país, deberán consorciarse con uno de sus pares nacionales, autorizado
por la Autoridad de Control, bajo pena de nulidad de lo actuado.
Artículo 89.- Los liquidadores de siniestros remitirán a la Autoridad
de Control, en la forma prescrita por ella, un detalle de los peritajes
realizados, indicando el número de ellos, las empresas de seguros
afectadas, el monto del siniestro y el monto de sus honorarios.
Artículo 90.- Personas no inscriptas. Las personas naturales y
jurídicas no matriculadas en el registro de la Autoridad de Control como
liquidadores de siniestros, no tienen derecho a percibir honorarios o
remuneración alguna por sus tareas de peritaje. Queda prohibido a las
empresas aseguradoras el pago de honorarios o cualquier otra retribución a
dichas personas.
CAPITULO IV
Del Reaseguro y Corretaje de Reaseguros
SECCION I
Empresas Reaseguradoras y Contratos de Reaseguros
Artículo 91.- Constitución de empresas reaseguradoras. Las empresas
que tengan por objeto dedicarse al reaseguro podrán constituirse en el país
conforme a la reglamentación que para el efecto establecerá la Autoridad de
Control. Las empresas sólo podrán reasegurar riesgos del ramo en el cual
están autorizadas a operar.
Artículo 92.- Las empresas reaseguradoras nacionales deberán integrar
y mantener un patrimonio no inferior al equivalente de U$S 2.500.000 (Dos
millones quinientos mil dólares americanos) para cada uno de los grupos en
que operen. Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujese a
una cantidad inferior, la entidad está obligada a completarlo conforme a lo
dispuesto en el artículo 35.
Artículo 93.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado
entre el asegurador directo y el asegurado, y en caso de siniestro, no
podrá diferirse el pago so pretexto del reaseguro.
Artículo 94.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de
los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, serán
sometidas a la jurisdicción paraguaya, siendo nulo todo pacto en contrario,
salvo estipulación diferente de Convenios o Tratados Internacionales.
Artículo 95.- Todos los contratos de reaseguros que celebren las
empresas de seguros se registrarán por ante la Autoridad de Control y será
obligación de ésta controlar la idoneidad y solvencia de las
reaseguradoras. La Autoridad de Control llevará un registro de las
reaseguradoras, incluso las del exterior que operen en el país.
SECCION II
Corretaje de Reaseguros
Artículo 96.- Derecho y obligaciones de los corredores de reaseguros.
Corredor de reaseguros es la persona natural o jurídica debidamente
autorizada que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como
intermediario, entre las empresas aseguradoras y reaseguradoras,
percibiendo una comisión por sus servicios.
Artículo 97.- El corredor de reaseguros prestará asesoramiento
técnico a sus clientes, obtendrá coberturas adecuadas a los intereses de
los mismos y actuará dentro de las normas legales y éticas que regulan el
funcionamiento del reaseguro.
No podrá hacer retención alguna por cuenta propia y expedirá notas de
coberturas certificando la colocación y distribución de los riesgos objeto
del reaseguro.
Guardará la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que
intervenga.
Artículo 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como tales,
deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de fianza, por un
monto que determine la Autoridad de Control y que estará en relación a los
contratos de reaseguros celebrados por su intermedio en el país, para
responder de sus errores u omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes a su actividad.
Artículo 99.- La Autoridad de Control queda facultada a reglamentar
los requisitos para la inscripción e investigar la seriedad y
responsabilidad de los corredores de reaseguros y podrá retirar la
autorización para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguros,
en caso de que no reúnan las condiciones necesarias.
CAPITULO V
Del Sumario y las Penalidades
SECCION I
Instrucción del sumario
Artículo 100.- La instrucción del sumario será ordenada por el
Superintendente de Seguros. El sumario será iniciado en escrito fundado que
deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que
se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el
traslado.
Artículo 101.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un
Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con título de abogado,
designado al efecto y con intervención del inculpado o su representante
legal. El inculpado tendrá derecho a recusar al Juez sin expresión de
causa, por una sola vez.
Artículo 102.- Notificación. La instrucción del sumario será
notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el
expediente, o por cédula en la forma establecida en la ley procesal civil o
por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación
en la fecha que se firme la notificación, se reciba el aviso o la colación,
debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que éste no
tuviera mandatario registrado en la Dirección General de Registros
Públicos, se le citará a la parte interesada por edictos, que se publicarán
cinco días en dos diarios de gran difusión, bajo apercibimiento de que, en
caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la
última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.
Artículo 103.- Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán
de un plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de defensa,
acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que
hagan a su derecho.
Artículo 104.- Prueba. Las pruebas serán diligenciadas en una
audiencia que el juez instructor fijará dentro de los diez días siguientes
al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo
posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor
prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente
hasta que éllas produzcan íntegramente.
Artículo 105 Alegatos. Cerrado el término probatorio, el inculpado o
inculpados, tendrán cinco días hábiles para presentar un memorial sobre el
mérito de las pruebas producidas y su situación jurídica en general.
Artículo 106.- Resolución. En todos los casos, la resolución final
será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia
de autos.
Artículo 107.- Sobreseimiento tácito. Si transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará
sobreseído el sumario.
Artículo 108.- Plazos. En los sumarios administrativos todos los
plazos serán perentorios y se computarán sólo los días hábiles. Aquellos
plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de cinco días
hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la
notificación.
SECCION II
Sanciones a las Entidades de Seguros
Artículo 109.- Gradación. Las empresas aseguradoras responsables de
contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad
de Control, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un
máximo de un mil jornales mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas en la Capital, establecido por el Ministerio de Justicia
y Trabajo;
c) Suspensión hasta un año; y,
d) Revocatoria de la Autorización para operar en el país.
Artículo 110.- Iniciación ilegal de las operaciones. Los directores y
representantes legales de empresas aseguradoras o reaseguradoras que, sin
hallarse habilitadas legalmente, inicien directa o indirectamente sus
operaciones, serán pasibles, cada uno de ellos, de una multa que será
fijada por la Autoridad de Control.
En la misma pena incurrirán las empresas de seguros o reaseguros que
inicien operaciones de seguros en secciones o ramos distintos de los
autorizados.
Artículo 111.- Incumplimiento de las obligaciones. Cuando una empresa
de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias dictadas
por la Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, ésta le aplicará las
sanciones previstas en el artículo 109 de esta ley.
En caso de la revocatoria de autorización para operar en el país a
una empresa aseguradora, la Autoridad de Control solicitará el retiro de la
personería jurídica, si se trata de una empresa nacional, o de la
autorización para establecerse en el país, si se trata de una Sucursal de
empresa extranjera.
Artículo 112.- Operaciones con modelos de pólizas no autorizados.
Cuando una empresa de seguros haya operado con modelos de pólizas no
registradas, será, salvo en los casos previstos en el artículo 61, inciso
h), pasible de las sanciones que la Autoridad de Control le aplique,
conforme a lo establecido en el artículo 109.
Artículo 113.- Informaciones incompletas o falsas. Toda ocultación
maliciosa o información incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de
Control, hará pasible a los directores, representantes o funcionarios de la
empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la
Autoridad de Control.
Artículo 114.- Reincidencia. En caso de reiteradas transgresiones por
parte de una empresa aseguradora a las obligaciones que le son impuestas
por esta ley y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control podrá:
a) Revocarle la autorización para operar y solicitar el retiro
de su personería jurídica si se trata de una empresa nacional; o ,
b) Retirarle la autorización para operar en el país, si se
trata de una sucursal de empresa extranjera.
Artículo 115.- Responsabilidad solidaria de las empresas. Las
empresas de seguros responden solidariamente por el importe de las multas
que se apliquen a sus directores, representantes, funcionarios o empleados
en general.
SECCION III
Las Penas y su Aplicación
Artículo 116.- Procedimiento. Las sanciones previstas en esta ley
serán impuestas por la Autoridad de Control, graduadas conforme a la
gravedad de la infracción. A excepción de la pena de apercibimiento, las
demás deberán aplicarse previo sumario administrativo, en el que se dará
intervención al denunciado.
Artículo 117.- Las resoluciones sobre sanciones dictadas por la
Autoridad de Control serán recurribles ante el Directorio del Banco Central
del Paraguay sin perjuicio de la ulterior acción contencioso-administrativa
en los plazos establecidos por la ley.
Artículo 118.- Depósito de las multas. El importe de las multas se
depositará en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Central del
Paraguay, dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de
la notificación de la resolución correspondiente o desde que la sentencia
del tribunal contencioso administrativa quede firme y ejecutoriada.
Artículo 119.- Si el depósito de la multa no se efectuare dentro del
plazo fijado por el artículo anterior, la Autoridad de Control podrá exigir
el cobro por el procedimiento de la ejecución de sentencia, más los
intereses punitorios que se estime según la práctica financiera de plaza.
SECCION IV
Sanciones a los Agentes, Corredores de Seguros
y Liquidadores de Siniestros
Artículo 120.- Gradación. Cuando un agente de seguros, corredor de
seguros o liquidador de siniestros no cumpla con sus funciones específicas
definidas en el Capítulo III de esta ley, o infrinja disposiciones legales
o reglamentarias de su competencia, la Autoridad de Control podrá
aplicarles las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio
de la Autoridad de Control;
c) Suspensión desde tres meses hasta un año; y,
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 121.- Personas no inscriptas o con matrículas vencidas. Las
empresas de seguros que operen con agentes de seguros, corredores de
seguros o liquidadores de siniestros que no posean la matrícula
habilitante, o con matrícula vencida, serán pasibles de las sanciones
previstas en esta ley.
Artículo 122.- Procedimiento. Para la aplicación de las penas
previstas a los agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de
siniestros, se observará el mismo procedimiento detallado en la Sección II
de este Capítulo, adaptables al caso.
SECCION V
Otras Sanciones
Artículo 123.- Las Atribuciones del Organo de Control. La Autoridad
de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá
aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales
resultantes
a) Al inspector de riesgos, que haya actuado dolosamente en el
ejercicio de sus funciones;
b) Al tarifador de riesgos, que haya cotizado dolosamente una
póliza de seguro;
c) Al médico, que haya certificado falsamente sobre el estado
de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que
requiera su intervención profesional;
d) A los que actúen como intermediarios en la contratación de
seguros con empresas no autorizadas; y,
e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén
debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas
dentro del ámbito asegurador del país.
Artículo 124.- Procedimiento. Para la aplicación de las penas a los
infractores citados en el artículo anterior, se observará el mismo
procedimiento establecido en la Sección II de este Capítulo, adaptables al
caso. La Autoridad de Control deberá llevar un registro cronológico de
todas las sanciones impuestas.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Artículo 125.- Contratación de seguros en el exterior. El comercio de
asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en la
República del Paraguay por las empresas autorizadas conforme a esta ley,
salvo lo que dispongan los convenios y tratados internacionales.
El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de
la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será
sancionado conforme a los Artículos 123 y 124.
Artículo 126.- Denominación de empresas. Cada vez que se emplee en
esta ley la denominación "empresas de seguros" o "empresas", se entenderá
que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros y
sucursales de sociedades extranjeras. Salvo que, de la naturaleza del
texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha
denominación las sociedades anónimas de reaseguros.
Artículo 127.- Recursos procesales. Las resoluciones e
interpretaciones que en la esfera de sus facultades adopte la Autoridad de
Control, podrán ser recurridas ante el directorio del Banco Central del
Paraguay.
El recurso se interpondrá dentro del término perentorio de cinco días
hábiles de recibida la notificación, deberá fundamentarse en el mismo
escrito y su interposición suspende el plazo para iniciar la acción
contencioso-administrativa. La apelación será resuelta por el Directorio
del Banco Central dentro de los treinta días.
Contra la resolución definitiva del Directorio del Banco Central se
podrá iniciar acción contencioso-administrativa dentro del plazo de diez
días hábiles desde que la misma quede notificada.
Artículo 128.- Plazos. Cuando la ley no tenga establecido plazos
dentro de los cuales deba expedirse la autoridad de control o las empresas
de seguros, se entenderá que deben hacerlo dentro de los treinta días
hábiles, a partir del hecho, acto u omisión que motiva la actuación.
Artículo 129.- Información al público. Queda prohibida la publicación
por anuncios, circulares, folletos, u otros medios, de informaciones
falsas, incompletas, anónimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y
reaseguros, así como cualquier otra que pueda originar interpretaciones
erróneas.
Las sucursales de empresas extranjeras no podrán publicar el estado
financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la
Sucursal establecida en el país.
Artículo 130.- Las empresas de seguros, así como las demás personas y
empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Autoridad de Control,
prestarán a los inspectores de la misma todo el apoyo que se les requiera,
proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, libros
auxiliares, documentos, correspondencias y en general, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que disponga la
empresa y que los Inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su
cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás
instalaciones.
Artículo 131.- Pólizas en monedas extranjeras. Podrán emitirse en el
país pólizas expresadas en monedas extranjeras.
Artículo 132.- Impuestos sobre pólizas de vida. Las pólizas de
seguros de vida emitidas en el país serán libres de todo impuesto, con la
única excepción del Impuesto a la Renta.
Artículo 133.- Plazo de ajuste de operaciones. Las empresas de
seguros y auxiliares del seguro y las empresas reaseguradoras mencionadas
por esta ley, tendrán un plazo improrrogable de ciento ochenta días desde
la entrada en vigencia de la misma, para ajustar sus operaciones a las
normas y disposiciones establecidas en ella.
Artículo 134.- Plazo para la acreditación del capital mínimo. Las
entidades de seguros que a la entrada en vigor de la presente ley
estuvieran ejerciendo legalmente la actividad aseguradora, deberán
acreditar la integración del capital mínimo establecido en los artículos
17, 18 y 19, en un plazo no mayor de veinticuatro meses y conforme al
siguiente cronograma:
1) a los ciento ochenta días,............. 60% (sesenta por
ciento)
2) a los trescientos sesenta días,........ 80% (ochenta por ciento)
3) a los quinientos cuarenta días,........ 90% (noventa por ciento)
4) a los setecientos treinta días,........ 100% (cien por ciento)
Artículo 135.- Transferencia de archivos. Los documentos obrantes en
los archivos de la Superintendencia de Bancos, atinentes al área de
seguros, se transferirán a la Autoridad de Control para su guarda, custodia
y libre disposición.
Artículo 136.- Derogación. Quedan derogados el Decreto-Ley 17.840 del
10 de febrero de 1947 y todas las disposiciones legales o reglamentarias
que se opongan a esta ley.
Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre
del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Juan Carlos Galaverna
Presidente
Vice Presidente 2°
H. Cámara de Diputados
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de febrero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda
odc.