Ley 852
QUE CREA EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
CAPITULO I
TITULO I
INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, CREACION OBJETO Y DOMICILIO
Art. 1º.- Créase el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R), institución
autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de
esta Ley y Decretos reglamentarios pertinentes. Su patrimonio se considera
jurídicamente separado de los bienes del Estado.
La designación de "EL INSTITUTO" empleada en este cuerpo legal se
entenderá referida el Instituto de Bienestar Rural.
Art. 2º.- El Instituto de Bienestar Rural tiene por objeto
transformar la estructura agraria del país y la incorporación efectiva de
la población campesina al desarrollo económico
Art. 3º.- El Instituto tendrá domicilio principal en la Capital con
jurisdicción en toda la República y podrá establecer en el interior las
delegaciones o dependencias requeridas para el cumplimiento de sus
funciones de acuerdo con la evolución económica y social de las diversas
zonas del país.
Art. 4º.- Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se
mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES
TITULO I
DEL CONSEJO
Art. 5º.- El instituto de Bienestar Rural será dirigido y
administrado por un Consejo compuesto de seis miembros incluído el
Presidente, quienes serán de nacionalidad paraguaya y mayores de 25 años de
edad.
Art. 6º.- No podrán ser Presidente ni miembros del Consejo los
propietarios de latifundios ni sus mandatarios, ni los miembros de
Directorios y asesores, consejeros o empleados de sociedades o empresas que
posean latifundios. Tampoco podrán serlo quienes desempeñan cargos en la
Administración Pública.
Art. 7º.- El Presidente y los miembros del Consejo serán designados
por el Poder Ejecutivo. Durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años
y podrán ser nombrados por otro nuevo período. Los nombrados en caso de
vacancia, completarán el período en curso.
Art. 8º.- El Consejo sesionará validamente con cuatro de sus
miembros por lo menos. El Presidente tendrá voz y voto, y en caso de
empate, doble voto.
Art. 9º.- El Ministro de Agricultura y Ganadería podrá convocar al
Consejo a sesiones extraordinarias, con voz en las deliberaciones.
TITULO II
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Art. 10º.- la atribuciones y deberes del Consejo del Instituto de
Bienestar Rural serán las siguientes:
a) Administrar los bienes del Instituto;
b) Autorizar la venta, permuta o arrendamiento de los bienes inmuebles
y muebles pertenencientes al Instituto, de acuerdo con las
prescripciones de las leyes vigentes;
c) Aceptar legados y donaciones;
ch) Realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para la
asistencia crediticia a los beneficiarios del Estatuto Agrario;
d) Autorizar la adquisición de bienes destinados a la realización de su
política agraria;
e) Solicitar del Poder Ejecutivo la apropiación de los inmuebles
necesarios para el cumplimiento de sus fines acompañando el plan de
indemnización;
f) Recurrir al crédito interno o externo, formalizar compromisos con
entidades de fines similares o complementarias, oficiales o
privadas, emitir bonos y cédulas hipotecarias de acuerdo al régimen
que establecerá el Poder Ejecutivo;
g) Preparar el presupuesto anual del Instituto y someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo;
h) Formular los planes que correspondan al cumplimiento de la finalidad
del Instituto. Los planes específicos de colonización serán
financiados con fondos especiales previstos a dicho fin;
i) Disponer loteamientos de tierras de su patrimonio para la fundación
de colonias y asentamiento de poblaciones rurales y habilitar las
colonia respectivas
j) Autorizar el loteamiento de tierras privadas y habilitar las
colonias respectivas;
k) designar administradores de las colonias nacionales y controlar la
administración de las colonias privadas;
l) Imponer sanciones y multas conforme a las disposiciones del
Estatuto Agrario a quienes infringieren las leyes y reglamentos
relativos al régimen de la tierra, su parcelamiento y colonización;
m) Fomentar el coperativismo rural en todas sus formas, de acuerdo con
el organismo especializado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
n) fomentar la construcción de escuelas primarias en las colonias y
núcleos de poblaciones rurales conforme a los planes generales de
educación elaborado por el Ministerio del ramo;
ñ) Adoptar planes regionales para la creación de industrias
transforamdoras en las colonia y conceder créditos a tal efecto, de
acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder
Ejecutivo
o) Fomentar la repatriación de connacionales;
p) Fomentar la redistribución de la población conforme a las
necesidades económicas y sociales del país;
q) Fomentar la repatriación de connacionales;
r) Supervisar la colonización privada y adoptar las medidas necesarias
para su protección y estímulo;
s) Poner en ejecución las disposiciones establecidas por el Estatuto
Agrario por las Leyes Nº 622 de fecha 19 de agosto de 1960, DE
COLONIZACION Y URBANIZACION DE HECHO Y Nº 662
de fecha 27 de agosto de 1960, DE PARCELACION PROPORCIONAL DE
PROPIEDADES MAYORES, y demás leyes;
t) Dictar sus reglamentos internos;
u) Nombrar los funcionarios y empleados del Instituto a propuesta del
Presidente;
v) Crear las dependencias que requiera el Instituto para el
cumplimiento de sus fines y establecer sus atribuciones;
w) Adoptar los programas adecuados para la asistencia técnica,
económica y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario;
x) Fomentar la construcción y mejoramiento de la vivienda campesina, de
acuerdo con el Instituto Paraguayo de la Vivienda;
y) Organizar la prestación de servicios de mecanización agrícola;
z) Promover la solución conciliatoria de todos los conflictos
relacionados con la adjudicación, tenencia, posesión o propiedad de
los inmuebles rurales, en sean partes o tengan
interés los beneficiarios del Estatuto Agrario.
TITULO III
DEL PRESIDENTE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 11º.- El Presidente del Instituto de Bienestar Rural es el jefe
administrativo del mismo y sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Instituto de Bienestar
Rural. Esta representación, en los casos de contienda judicial, la podrá
delegar en el Asesor Legal del Instituto;
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Llevar a estudio y resolución del Consejo los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
d) Otorgar los títulos de dominio sobre las propiedades cuya
transferencia haya sido autorizado por el Consejo;
e) Someter a consideración del Consejo las cuestiones que le
competen de conformidad a la presente Ley;
f) Dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las
resoluciones del Consejo;
g) Proponer al Consejo el nombramiento de funcionarios y
empleados;
h) Elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería la memoria
anual de las actividades cumplidas por el Instituto;
i) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias.
Art. 12º.- En caso de inasistencia del presidente, las sesiones
del Consejo serán presididas por uno de sus miembros elegido por simple
mayoría.
Si la ausencia del Presidente debiera prolongarse hasta por
un mes, el miembro designado por el procedimiento del párrafo anterior,
interinará la presidencia del Consejo.
En caso de que la ausencia debiera prolongarse por un lapso
mayor de un mes, el Poder Ejecutivo designará presidente interino de entre
los miembros del mismo consejo.
CAPITULO III
TITULO I
DE SU PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Art. 13º.- El patrimonio del Instituto de Bienestar Rural estará
constituído por:
a) Los bienes inmobiliarios rurales privados del Estado;
b) Los inmuebles rurales y urbanos y demás bienes adquiridos por
el Instituto para el cumplimiento de sus fines;
c) El producido de los derechos de explotación de los bosques
fiscales y particulares y de las canteras calcáreas y pétreas de su
pertenencia;
d) El importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;
e) El producido de pastaje y otros productos de sus tierras;
f) La suma asignádales anualmente en el Presupuesto General de
Gastos de la Nación;
g) El producido de los impuestos, bonos, cédulas y otros
recursos que se afecten al patrimonio del Instituto;
h) El producido de los créditos internos y externos obtenidos
por el Instituto con destino al cumplimiento de sus funciones previstas en
la presente Ley;
i) Las donaciones y legados que se le hicieren;
j) El producido de las multas aplicadas por el Instituto;
k) Los ingresos provenientes de prestación de servicios y de la
operaciones comerciales y bancarias que realizaren;
l) Cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido
al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
Art. 14º.- El Instituto de Bienestar Rural queda subrogado en todos
los derechos patrimoniales del Instituto de Reforma Agraria.-
Art. 15º.- Los bienes y fuentes de recursos afectados al
patrimonio del Instituto de Bienestar Rural no podrán ser destinados al
cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la presente
Ley.
TITULO II
FRANQUICIAS Y EXENCIONES
Art. 16º.- El Instituto de Bienestar Rural gozará de las
siguientes franquicias y sanciones;
a) Franquicia postal y telegráfica dentro del territorio
nacional;
b) Liberación de todo impuesto fiscal y municipal;
c) Liberación de derechos aduaneros y adicionales;
d) Liberación de recargos de cambio, del impuesto alas ventas y
de cualquier otro gravamen fiscal o municipal;
Las franquicias y exenciones previstas en los incisos c) y d)
se limitarán a las maquinarias, vehículos, implementos, semillas, abonos,
fertilizantes, insecticidas, plaguicidas y otros productos directamente
destinados para el cumplimiento de sus fines.
Art. 17º.- Los créditos del Instituto de Bienestar Rural, inclusive
los provenientes de multas, traerán aparejadas la ejecución por el
procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherente a los
créditos fiscales. Las defensas serán las mismas establecidas en el Código
de Procedimientos Civiles y Comerciales. Para el cobro judicial de estas
cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo
expedido por el Instituto.
Art. 18º.- Los créditos mencionados en el artículo anterior
quedarán prescriptos a los diez años.
Art. 19º.- Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto
serán inprescriptibles e inembargables. Sin embargo, podrán ser ejecutados
los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para pago de
expropiaciones y adquisiciones. En ningún caso se podrá embargar y ejecutar
más del 10% del monto del rubro pertinente.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO AGRARIO
Art. 20º.- El Instituto de Bienestar Rural tendrá Registro Agrario
que será público y en el que se inscribirán:
a) Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado
expedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como su
modificación o caducidad;
b) La fecha de cancelación de pago del lote o fracción fiscal;
c) Las escrituras de arrendamiento y de préstamo con garantía
hipotecaria, otorgadas de acuerdo con esta Ley;
d) Los títulos de las propiedades privadas declaradas de utilidad
social y sujetas a expropiación en los casos en que el Consejo del
Instituto las afectare a un programa de colonización inmediata;
e) Los títulos de las propiedades privadas destinadas a la
colonización;
f) Las escrituras y documentos que en cualquier forma afecten los
derechos de dominio emergentes de la aplicación de esta Ley.
Art. 21º.- Inscripto en el registro Agrario un título o documento
por el que se transfiera el dominio, o se conceda el uso y goce de un
inmueble o se constituyan sobre él gravámenes, no podrá inscribirse otro de
fecha posterior que se refiera al mismo inmueble y derechos.
Art. 22º.- Los actos o contratos relacionados con el régimen de las
tierras, otorgados por los beneficiarios del estatuto Agrario, sólo tendrán
efecto contra terceros, desde la fecha de su inscripción en el registro.
Art. 23º.- La inscripción de los títulos, actos o contratos en el
Registro Agrario, no dispensa la que de los mismos debe hacerse en el
registro General de la Propiedad, Este no efectuará inscripción alguna de
derechos sobre los inmuebles afectados por el Estatuto Agrario, sin que los
interesados exhiban la constancia de la inscripción previa en el Registro
Agrario.
Art. 24º.- Las inscripciones en el Registro Agrario y los
certificados expedidos por éste, tendrán el valor de instrumento público,
en cuanto a la fecha cierta y autenticidad.
Art. 25º.- Los escribanos y actuarios no podrán otorgar, aunque
las partes lo soliciten, escrituras, constancias o certificados de
transmisión de derechos o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles
sometidos al régimen jurídico del Estatuto Agrario, sin la previa
exhibición del certificado expedido por el Registro Agrario, en que conste
las condiciones actuales del inmueble desde el punto de vista de su libre
disposición, uso y goce.
Art.26º.- La inscripción no dará validez a los actos o contratos
registrados que sean nulos con arreglo a la Ley,
Art. 27º.- Toda modificación o rectificación de las inscripciones
en el Registro Agrario, sólo podrá ser ordenada por Resolución del Consejo
del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 28º.- Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la
Ley Orgánica de los Tribunales relativas al funcionamiento del Registro
Nacional de la Propiedad, en todo lo que no estuviese especialmente
legislado por las disposiciones del presente Título.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29º.- Los funcionarios y empleados públicos cuya colaboración
fuese requerida para el cumplimiento y ejecución del Estatuto Agrario y que
consignen datos e informes falsos, serán pasibles de suspensión, sin goce
de sueldo, hasta el término de dos meses, sin perjuicio de otras sanciones
que le sean aplicables por las leyes civiles y penales. En caso de
reincidencia serán sancionados con la pena de destitución.
Las sanciones serán aplicadas por el Jefe de la Repartición respectiva,
a petición del Presidente del Instituto de Bienestar Rural, previa
investigación sumaria.
Art. 30º.- Las resoluciones de las autoridades del Instituto de
Bienestar Rural, serán jerárquicamente recurribles ante el Consejo, dentro
del plazo de cinco días hábiles a partir de notificación; y de las
resoluciones del Consejo se podrá apelar por la vía del recurso ante el
Tribunal de Cuentas, también dentro del plazo de cinco días de notificada
la resolución.
Art. 31º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 32º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Art. 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES DE LA NACION, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y TRES.
Pedro Gauto Samudio J. Eulogio
Estigarribia
SECRETARIO PRESIDENTE DE
LA H.C.R.
Asunción 22 de marzo de 1.963
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA ALFREDO STROESSNER