Ley 891
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 891
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E
INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO DE 1979
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "Convención Interamericana sobre
prueba e información acerca del Derecho Extranjero de 1979", suscrito por
el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a
cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue :
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e
información acerca del Derecho Extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la
cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de
elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos.
Artículo 2
Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de
cada uno de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los
demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre texto,
vigencia sentido y alcance legal de su derecho.
Artículo 3
La cooperación internacional en la materia de que trata esta
Convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos
previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado
requerido.
Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención,
entre otros, los siguientes:
a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos
legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales ;
b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos
en la materia ;
c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido
y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
Artículo 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta
Convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del
artículo 3.
Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a
la petición de informes de otras autoridades.
Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de
otras autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en
los incisos a) y b) del artículo 3.
Artículo 5
Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo
siguiente:
a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto ;
b. Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan ;
c. Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta
con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una
exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.
Las autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos
consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.
Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado
requerido a o serán acompañadas de un traducción a dicho idioma. La
respuesta será redactada en el idioma del estado requerido.
Artículo 6
Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los
demás Estados Partes conforme a esta Convencióo a través de su autoridad
central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del
mismo Estado.
El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 c) no
estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de
la respuesta recibida.
Artículo 7
Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas
directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la
autoridad central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad
central del Estado requeriente, sin necesidad de legalización.
La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas
formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la
autoridad central del Estado requerido.
Artículo 8
Esta Convención no restringirá las disposiciones e convenciones que en
esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en
forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieran observar.
Artículo 9
A los efectos de esta Convención cada estado Parte designará una
autoridad central.
La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito del
instrumento de ratificación o adhesión para que sea comunicada a los demás
Estados Partes.
Los estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación
de su autoridad central.
Artículo 10
Los estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de
otro Estado Parte cundo los intereses de dichos Estados estuvieren
afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o
cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Artículo 11
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 13
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 15
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 16
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas las unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 17
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. Al instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organizacióo de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 18
El Instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estado Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También los transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay. El
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara de Diputados
Presidente Cámara de Senadores
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 1981
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
Ministro del Interior y Encargado
Presidente de la República
del despacho de Relaciones
Exteriores