Ley 903
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 903
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III
DE LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106,
109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización
Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará
por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de
Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de
registros, de la Corte Suprema de Justicia".
"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son
depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como
titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica
para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga
de otro modo en la Ley".
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las
funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione
la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
d) Tener título de notario o de doctor en notariado
otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente
revalidado;
e) No registrar antecedentes de carácter penal con
sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y
buena conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de
tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la
Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por ella, de
cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán
personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos
que formalicen".
"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento
de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización
expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la
circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se
pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez
días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema
de Justicia la designación de un Notario Suplente".
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser
separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el
artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de
la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de
un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su
nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso
establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de
Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial
recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su
traslado al archivo respectivo".
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden
ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación
contemplada en el artículo 107.
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre
para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que
corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la
administración central, los entes descentralizados y las instituciones
bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán
imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá
la elección del deudor".
"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo
habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extra
protocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas
y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas
por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación
notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad
notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el
desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados
por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función
en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los
familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar
el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de
Justicia".
Artículo 2°.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta
Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el
usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos
establecidos en el artículo 102 de la Ley N° 879/81, modificada por la
presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
Artículo 3°.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en
forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la
adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de
su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.
Artículo 4°.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley N°
879/81 "Código de Organización Judicial".
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos noventa
y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael
Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 2 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán
Ministro de Justicia y Trabajo