Ley 944
H. Cámara de Representantes
LEY N° 944
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO N° 52 RELATIVO A LAS VACACIONES
ANUALES PAGADAS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 20ª. REUNION, CELEBRADA
EN GINEBRA, EL 24 DE JUNIO DE 1936.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO N° 52 RELATIVO A LAS
VACACIONES ANUALES PAGADAS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 20ª. REUNION, CELEBRADA
EN GINEBRA, EL 24 DE JUNIO DE 1936.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes
de la Nación, a diez de julio del año un mil novecientos sesenta y
cuatro.
Pedro C. Gauto Samudio
J. Augusto Saldívar
SECRETARIO
VICE-PTE. 1° EN EJERCICIO
Asunción, 15 de julio de 1.964.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR ALFREDO
STROESSNER
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1936 en su vigésima reunión:
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las
vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha 24 de junio de 1936, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones
pagadas, 1936:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las
Empresas y establecimientos siguientes, yasean éstos públicos o privados;
a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos,
o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las
empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de
construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o
demolición de las obras siguientes:
edificios,
ferrocarriles,
tranvías,
aeropuertos.
puertos.
muelles,
obras de protección contra la acción de los ríos y el mar,
canales,
instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,
caminos,
túneles,
puentes,
viaductos,
cloacas colectoras,
cloacas ordinarias,
pozos,
instalaciones para riegos y drenajes,
instalaciones de telecomunicación,
instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de
gas,
oleoductos,
instalaciones para la distribución de agua,y
las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de
preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
c) empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera,
ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;
d) minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
e) establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de
telecomunicaciones;
f) establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas
efectúen esencialmente trabajos de oficina;
g) empresas de periódicos;
h) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos,
lisiados, indigentes o alienados;
i) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros
establecimientos análogos;
j) teatros y otros lugares públicos de diversión;
k) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e
industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías
precedentes.
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales
organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la
línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes
mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación
del presente Convenio a:
a) las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente
estén ocupados los miembros de la familia del empleador;
b) las personas empleadas en la Administración Pública cuyas condiciones de
trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración,
por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.
Artículo 2
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho,
después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas
de seis días laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices,
tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones
anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.
3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:
a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre:
b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.
4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el
fraccionamiento de La parte de las vacaciones anuales que exceda de la
duración mínima prevista por el presente artículo,
5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar
progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la
legislación nacional.
Artículo 3
Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente
Convenio, deberá percibir durante las mismas.
a) su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la
legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en
especie, si la hubiere, o
b) la remuneración fijada por contrato colectivo.
Artículo 4
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a
vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 5
La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un
trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la
remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.
Artículo 6
Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber
tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga
derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el
artículo 3.
Artículo 7
A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada
empleador deberá, inscribir en un registro, en la forma aprobada por la
autoridad competente:
a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de
las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;
b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;
c) la remuneración recibida por cada empleado durante el período de
vacaciones anuales pagadas.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un
sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que
las prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, el Director general de la
Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13
1 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, presentar a la Conferencia General una
Memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
«ipso iure». La denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.