Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

SECCIÓN I
  • Artículo 276 El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 277 El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 278 El Defensor de Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá tomar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 279 Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: 1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la Ley; 2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio; 3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos; 4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso; 5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y 6) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 280 Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la Ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. SECCIÓN II >>