- Artículo 285 Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formación de las políticas monetaria, crediticia, y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
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- Artículo 286 Se prohíbe a la Banca Central del Estado:
1) acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto, excepto:
I) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año respectivo, y
II) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
3) operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo organismos internacionales.
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- Artículo 287 La Ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
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