Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

TITULO IV
  • Artículo 289 La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación. Podrán solicitar dicha reforma la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada. La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso. Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro. El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley. Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 290 Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada. El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año. Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional. Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años. No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II,de la Parte I.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 291 La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma o de enmienda, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 1°. Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma. El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción y las disposiciones que la integran no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda. Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y la enmienda del 25 de marzo de 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título. Artículo 2°. El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992. Artículo 3°. El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus atribuciones serán las establecidas por esta Constitución en el Artículo ... para el Presidente de la República y en el Artículo ... para los miembros del Congreso, el que no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los Diputados y Senadores que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los Artículos 154/167 de la Constitución de 1967. Artículo 4°. La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultáneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital entre el 15 de abril de 1993 y el 15 de mayo del mismo año. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1° de julio de 1993. Artículo 5°. Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el período que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si, llegado ese momento, todavía no fueran designados sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta que se produzca su substitución. Ellos podrán ser substituidos por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos solamente hasta el momento en que sean designados sus substitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución. También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que determina el Artículo ... de esta Constitución. Artículo 6°. Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir Presidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernadores y Juntas Departamentales, seguirán los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, que se regirán por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución. Artículo 7°. La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la Constitución de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo ..., de este Título. Artículo 8°. Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el 2° párrafo del Art. ... "De la inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación. Artículo 9°. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo serán cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta tanto se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial. La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este artículo, será fijada por ley. Artículo 10º. Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246. Artículo 11º. Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales electas, se regirán solo por las disposiciones de esta Constitución. Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales en los años 1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a realizarse en 1993. Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo la densidad electoral de los mismos. Artículo 12º. Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos Departamentales. Artículo 13. Sí al 1° de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos departamentos. Artículo 14º. La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin extender su beneficio a ninguno anterior. Artículo 15º. Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en ésta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional". Artículo 16º. Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo. Reglamentado por la Ley Nº 316/94 Artículo 17º. El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y actas de sesiones plenarias y los de la comisión redactora será confiado al Banco Central del Paraguay, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta tanto que por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional. Artículo 18º. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní. En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano. A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional. Artículo 19º. A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección en los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computará el actual período inclusive. Artículo 20º. El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. El Acta final de la Convención, por el cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un sólo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo. Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << TITULO III