Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

SECCIÓN I
  • Artículo 155 El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la Ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

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  • Artículo 156 A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distrito, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autonomía en la recaudación o inversión de sus recursos.

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  • Artículo 157 La Ciudad de Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La Ley fijará los límites.

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  • Artículo 158 La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizados por Ley. Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

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  • Artículo 159 La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus caso, serán determinadas por la Ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

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  • Artículo 160 Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la Ley.

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