Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

SECCIÓN II
  • Artículo 161 El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones. El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto. La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 162 Para ser gobernador se requiere: 1) ser paraguayo natural; 2) tener treinta años cumplidos; y 3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones. Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República. Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 163 Es de competencia del gobierno departamental: 1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos; 2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación; 3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación; 4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y 5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 164 Los recursos de la administración departamental son: 1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta Constitución y por la Ley; 2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional; 3) las rentas propias determinadas por Ley, así como las donaciones y los legados; y 4) los demás recursos que fije la Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 165 Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos; 1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta; 2) por desintegración de la junta departamental o la de municipal, que imposibilite su funcionamiento; y 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCIÓN I
  2. SECCIÓN III >>