Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

SECCIÓN II
  • Artículo 240 - De Las Funciones
  • Artículo 241 - De Los Requisitos, De Las Incompatibilidades Y De Las Inmunidades
  • Artículo 242 - De Los Deberes Y De Las Atribuciones De Los Ministros
  • Artículo 243 - De Los Deberes Y De Las Atribuciones Del Consejo De Ministros
  • Artículo 240 La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinadas por la Ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

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  • Artículo 241 Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales compatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.

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  • Artículo 242 Los Ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

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  • Artículo 243 Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones colectivas Compete a dicho Consejo: 1) deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y 2) disponer la publicación periódica de sus resoluciones.

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