Constitución Nacional De La Repúplica De Paraguay

SECCIÓN IV
  • Artículo 221 La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un Diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Diputados conforme con el aumento de electores. Para ser electo Diputado titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.

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  • Artículo 222 Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la legislación departamental y a la municipal; 2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución y la Ley 3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, 4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

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